Ir a texto actualizado y otros datos
ENTIDADES FINANCIERAS
LEY N° 22.267
Adóptanse medidas tendientes a un más adecuado funcionamiento del mercado financiero y se ratifican disposiciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley N° 21.526.
Bs. As., 14/8/80;
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Ratifícanse las resoluciones 101, 102, 103 y 104 de fecha 25 de abril de 1980 dictadas por el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 2º — Los mayores montos que el Banco Central de la República Argentina haya adelantado en razón de carácter retroactivo asignado al aumento de los montos garantizados por la resolución 101 ratificada por el artículo 1º, no gozarán del privilegio establecido por el artículo 54 de la ley 21.526. Sin perjuicio de ello, el Banco Central de la República Argentina quedará subrogado en los derechos de los depositantes en los términos de los artículos 767, 771 y 772 del Código Civil.
ARTICULO 3º — No será aplicable el artículo 53 de la ley 21.526 a las personas designadas para actuar en representación del Banco Central de la República Argentina en los bancos incluidos en las resolución 102, 103 y 104 ratificadas por el artículo 1º.
ARTICULO 4º — El Banco Central de la República Argentina, cuando considere que la solvencia o liquidez de alguna entidad financiera comprendida en la ley 21.526 estuviere seriamente comprometida, o comprobare la realización de operaciones prohibidas o limitadas indicadas en el título II, capítulo IX de la misma, y no se dieran fehacientemente, las causales de liquidación prevista en los artículos 45 y concordantes del mencionado cuerpo legal, podrá resolver su intervención, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio que puedan determinar la posibilidad de recuperación, recomposición de cartera y reordenamiento de su eficiencia operativa, a fin de decidir alternativamente, sobre la conveniencia de su fusión, venta o liquidación.
El interventor designado sustituye a los representantes legales y estatutarios en sus derechos, facultades y la resolución que disponga la intervención será apelable al solo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
ARTICULO 5º — La enajenación de las entidades intervenidas por parte del Banco Central de la República Argentina se realizará mediante la venta de las acciones representativas de su capital, cuando no menos del ochenta por ciento (80 %) de ellas le sean entregadas a tal efecto por sus propietarios. La entrega con esta finalidad en ningún caso puede ser revocada ni caducar y faculta al Banco Central de la República Argentina a ejercer todos los derechos inherentes a la titularidad de las acciones y a disponer de las mismas por el precio, en las condiciones y mediante las procedimientos que estime más conveniente. No se requerirá para ello la intervención, ni la conformidad de los propietarios quienes se limitarán a ejercer el derecho que les acuerda este artículo en su último párrafo.
Recibidas las acciones, el Banco Central de la República Argentina determinará en un balance e inventario especial, el patrimonio de las entidades cuyas acciones enajene, pudiendo excluir del mismo determinados activos y pasivos que serán liquidados por los procedimientos previstos en los artículos 45 a 48 de la ley 21.526. El producido de su venta se destinará al pago total o parcial de los pasivos excluidos de las entidades enajenantes.
El capital social quedará reducido hasta la concurrencia del total de las acciones entregadas. Las que no lo fueren, quedarán canceladas desde que el Banco Central de la República Argentina resolviere aceptar las restantes, a los efectos previstos en este artículo.
Los propietarios de las acciones vendidas por el Banco Central de la República Argentina y los de las canceladas por éste, tendrán derecho a percibir, proporcionalmente a sus tenencias, el remanente que pudiere resultar una vez restado del precio de venta y del valor de los activos realizados, el valor del pasivo liquidado.
ARTICULO 6º — El Banco Central de la República Argentina deberá previo a la venta a terceros del capital accionario, publicar edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial y en dos (2) órganos de prensa de circulación general, como mínimo, haciendo saber a los acreedores de las entidades intervenidas que deberán comunicar la existencia de sus créditos al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente al de la última publicación del edicto en el Boletín Oficial.
El incumplimiento por los acreedores de lo dispuesto en el párrafo precedente producirá la extinción de sus respectivos créditos contra las entidades intervenidas, a excepción de los que figuren en la contabilidad de éstas.
ARTICULO 7º — El Banco Central de la República Argentina queda facultado a otorgar a las entidades financieras, mientras subsista su intervención, préstamos o adelantos sin garantía en la medida necesaria para lograr el cumplimiento de las finalidades perseguidas por dicha intervención.
ARTICULO 8º — Autorízase al Banco Central de la República Argentina a eximir o acordar plazos para el pago de los cargos previstos por el artículo 35 de la ley 21.526 no percibidos o que puedan generarse en el curso de las respectivas intervenciones.
ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina dictará las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
ARTICULO 10. — La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.