CONTRIBUCION UNIFICADA DE SEGURIDAD SOCIAL
LEY Nº 22187
Buenos Aires, 6 de marzo de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º – Institúyese la Contribución Unificada de Seguridad Social, cuya percepción, fiscalización y ejecución judicial estarán a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Son aplicables a la Contribución Unificada de Seguridad Social las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial que rijan para los aportes y contribuciones con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones.
Las boletas de depósito de Contribución Unificada de Seguridad Social tendrán el carácter de declaración jurada.
ARTICULO 2º – La Contribución Unificada de Seguridad Social comprende los siguientes aportes, contribuciones y tributos:
a) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de los empleadores, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, al Fondo de Redistribución del Instituto Nacional de Obras Sociales y al Fondo Nacional de Turismo Social;
b) Los aportes a cargo de los trabajadores en relación de dependencia, con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
c) Los aportes y contribuciones a cargo de los empleadores, con destino a las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares y al Fondo Nacional de la Vivienda.
Quedan excluidas de la Contribución Unificada de Seguridad Social las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadas precedentemente, fijadas por o en virtud de convenio de corresponsabilidad gremial, cuya percepción y fiscalización se regirán por las normas que establezca la Secretaría de Estado de Seguridad Social.
ARTICULO 3º – La Contribución Unificada de Seguridad Social, será equivalente a la suma de los importes que en virtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior.
ARTICULO 4º – Las sumas abonadas al personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la Ley número 18.017 y sus modificatorias, serán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en concepto de Contribución Unificada de Seguridad Social.
Esa deducción será efectuada únicamente por los empleadores inscriptos en las Cajas de Subsidios Familiares y en la oportunidad del ingreso de la Contribución Unificada de Seguridad Social correspondiente al mismo período en que se pagaron las asignaciones familiares, y hasta un máximo de noventa y nueve por ciento (99 %) de dicha contribución.
El reintegro de las sumas abonadas al personal con concepto de asignaciones familiares que no hubieran sido deducidas en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el de la diferencia que excediere del porcentaje fijado en el párrafo precedente, deberá reclamarse ante las Cajas de Subsidios Familiares, en la forma que las mismas establezcan.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTICULO 5º – Las sumas ingresadas en concepto de contribución unificada de seguridad social, así como sus accesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, serán registrados, distribuidos y transferidos por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional en la proporción que corresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el artículo 2º, previo débito a las Cajas de Subsidios Familiares de los importes deducidos por los empleadores en carácter de asignaciones familiares abonadas al personal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
ARTICULO 6º – Créase una Comisión de Contralor integrada por representantes de todos los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente ley y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Esta Comisión deberá distar su propio reglamento de funcionamiento que será aprobado por el secretario de Estado de Seguridad Social y tendrá como objeto programar y coordinar todo lo relacionado con el registro, distribución y transferencia de las sumas que a cada organismo corresponda, lo referente a estimación de erogaciones y contribuciones para cubrir gastos por parte de los distintos organismos afectados y proponer las soluciones a las distintas situaciones atípicas que se presenten. Entenderá, asimismo, en el contralor de la determinación de los débitos que deban efectuarse a las Cajas de subsidios Familiares.
ARTICULO 7º – Con la salvedad de los cometidos que el primer párrafo del art. 1º asigna a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, las Cajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares continuarán teniendo a su cargo la verificación y fiscalización de las restantes obligaciones emergentes de las leyes de asignaciones familiares y el ejercicio de las acciones judiciales a que pudiera haber lugar como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones.
ARTICULO 8º – La reglamentación establecerá las modalidades y plazos para el depósito de los aportes, contribuciones y tributos cuya percepción esté a cargo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
ARTICULO 9º – La fecha de puesta en funcionamiento del sistema será fijada por el Poder Ejecutivo y no podrá exceder de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A. Fraga.