CULTO
LEY N° 21.950
Otórgase a la Jerarquía Eclesiástica una asignación mensual equivalente a un porcentaje de la percibida por el Juez Nacional de Primera Instancia.
Buenos Aires, 7 de marzo de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
ARTICULO 1º — Los arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis, diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.
ARTICULO 2º — Los obispos auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia hasta que cesen en dichos cargos.
ARTICULO 3º — El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.
ARTICULO 5º — La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1979.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.
LEY N° 21.950
Otórgase a la Jerarquía Eclesiástica una asignación mensual equivalente a un porcentaje de la percibida por el Juez Nacional de Primera Instancia.
Buenos Aires, 7 de marzo de 1979.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º — Los arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis, diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.
ARTICULO 2º — Los obispos auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia hasta que cesen en dichos cargos.
ARTICULO 3º — El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.
ARTICULO 5º — La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 1979.
ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
Carlos W. Pastor.