ENERGIA ELECTRICA
Ley N° 21.937
Exímese del pago de impuestos a diversos Fondos Nacionales.
Buenos Aires, 1 de efebrero de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1° - Exímese del pago de los impuestos establecidos por las leyes 15.336 y sus modificaciones; 17.574 y 19.287 y sus decretos reglamentarios, correspondientes al: Fondo Nacional de la Energía Eléctrica; Fondo El Chocón - Cerros Colorados-Alicopá y Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas, respectivamente a los usuarios de todas las categorías abastecidos por entes prestadores del servicio público de electricidad, con generación propia, cuya facturación anual total no haya excedido un millón (1.000.000) de kilovatios-hora en el año calendario anterior. El Poder Ejecutivo determinará los entes prestadores comprendidos en este artículo.
ARTICULO 2° - Exímese del pago de los impuestos establecidos por las leyes y decretos mencionados en el artículo 1° a los usuarios de todas las categorías radicados en áreas de frontera.
ARTICULO 3° - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los consumos que se facturen a partir del mes siguiente a la fecha de su publicación.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ley N° 21.937
Exímese del pago de impuestos a diversos Fondos Nacionales.
Buenos Aires, 1 de efebrero de 1979
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - Exímese del pago de los impuestos establecidos por las leyes 15.336 y sus modificaciones; 17.574 y 19.287 y sus decretos reglamentarios, correspondientes al: Fondo Nacional de la Energía Eléctrica; Fondo El Chocón - Cerros Colorados-Alicopá y Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas, respectivamente a los usuarios de todas las categorías abastecidos por entes prestadores del servicio público de electricidad, con generación propia, cuya facturación anual total no haya excedido un millón (1.000.000) de kilovatios-hora en el año calendario anterior. El Poder Ejecutivo determinará los entes prestadores comprendidos en este artículo.
ARTICULO 2° - Exímese del pago de los impuestos establecidos por las leyes y decretos mencionados en el artículo 1° a los usuarios de todas las categorías radicados en áreas de frontera.
ARTICULO 3° - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los consumos que se facturen a partir del mes siguiente a la fecha de su publicación.
ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Juan R. Llerena Amadeo.
Juan R. Llerena Amadeo.