INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA
LEY N° 21.818
Pago de Retiros y Pensiones Militares. Créditos hipotecarios. Régimen de actualización de valores.
Buenos Aires, 16 de Junio de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Los saldos por deudas hipotecarias correspondientes a préstamos otorgados por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares con arreglo a la Ley N° 14.398 y Decreto-Ley N° 6715/63 - Ley N° 16.478 (arts. 34 a 70 del texto ordenado por ley 20.355), en cuyas operaciones no se hubieran pactado cláusulas de reajuste de capital, que estuvieran vigentes al 31 de agosto de 1976, se actualizarán en su valor monetario y se mantendrán actualizados.
ARTICULO 2º - La primera actualización se llevará a cabo el 1 de setiembre de 1978 conforme con el siguiente procedimiento: se multiplicará, el saldo de deuda de capital al 31 de agosto del mismo año por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización adoptado para el mes inmediato anterior, por el índice correspondiente al mes de la fecha de iniciación del régimen de pago.
Para los años anteriores a 1970 inclusive se utilizará como índice de origen el índice promedio calculado para el año correspondiente a la iniciación del régimen de pago.
ARTICULO 3º - Con posterioridad al 1 de setiembre de 1978 los saldos actualizados de las deudas de capital se reajustarán el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, de acuerdo con el criterio que a continuación se establece:
a) El reajuste del 1 de enero se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de noviembre del año anterior por el índice del mes de mayo del mismo año.
b) El reajuste del 1 de julio se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de mayo del mismo año por el del mes de noviembre del año anterior.
ARTICULO 4º - A los efectos de determinar los coeficientes a que se refieren los arts. 2º y 3º se adoptará como índice de actualización el índice del salario del peón industrial para la Capital Federal calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Si el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) eliminare o modificare sustancialmente dicho índice, el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares podrá sustituirlo. El nuevo índice provendrá también del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o de la entidad oficial que eventualmente lo reemplace y reflejará las variaciones salariales correspondientes a categorías inferiores de remuneración.
ARTICULO 5º - El interés de las deudas sujetas a actualización será del tres por ciento (3 %) anual sobre saldos, aunque se hubiera pactado un interés diferente o no se hubiera pactado interés.
ARTICULO 6º - No serán actualizadas en su valor monetario las deudas alcanzadas por la previsión del art. 1º que se cancelen hasta el 31 de agosto de 1978.
ARTICULO 7º - La cancelación de hipotecas constituidas a favor del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, podrá hacerse por instrumento labrado por el mismo organismo e inscripto en el Registro de la Propiedad de la jurisdicción respectiva mediante oficio suscripto por la autoridad que ejerza su representación, sus apoderados o funcionarios autorizados a tal fin.
ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 21.818
Pago de Retiros y Pensiones Militares. Créditos hipotecarios. Régimen de actualización de valores.
Buenos Aires, 16 de Junio de 1978
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Los saldos por deudas hipotecarias correspondientes a préstamos otorgados por el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares con arreglo a la Ley N° 14.398 y Decreto-Ley N° 6715/63 - Ley N° 16.478 (arts. 34 a 70 del texto ordenado por ley 20.355), en cuyas operaciones no se hubieran pactado cláusulas de reajuste de capital, que estuvieran vigentes al 31 de agosto de 1976, se actualizarán en su valor monetario y se mantendrán actualizados.
ARTICULO 2º - La primera actualización se llevará a cabo el 1 de setiembre de 1978 conforme con el siguiente procedimiento: se multiplicará, el saldo de deuda de capital al 31 de agosto del mismo año por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización adoptado para el mes inmediato anterior, por el índice correspondiente al mes de la fecha de iniciación del régimen de pago.
Para los años anteriores a 1970 inclusive se utilizará como índice de origen el índice promedio calculado para el año correspondiente a la iniciación del régimen de pago.
ARTICULO 3º - Con posterioridad al 1 de setiembre de 1978 los saldos actualizados de las deudas de capital se reajustarán el 1 de enero y el 1 de julio de cada año, de acuerdo con el criterio que a continuación se establece:
a) El reajuste del 1 de enero se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de noviembre del año anterior por el índice del mes de mayo del mismo año.
b) El reajuste del 1 de julio se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de mayo del mismo año por el del mes de noviembre del año anterior.
ARTICULO 4º - A los efectos de determinar los coeficientes a que se refieren los arts. 2º y 3º se adoptará como índice de actualización el índice del salario del peón industrial para la Capital Federal calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Si el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) eliminare o modificare sustancialmente dicho índice, el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares podrá sustituirlo. El nuevo índice provendrá también del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o de la entidad oficial que eventualmente lo reemplace y reflejará las variaciones salariales correspondientes a categorías inferiores de remuneración.
ARTICULO 5º - El interés de las deudas sujetas a actualización será del tres por ciento (3 %) anual sobre saldos, aunque se hubiera pactado un interés diferente o no se hubiera pactado interés.
ARTICULO 6º - No serán actualizadas en su valor monetario las deudas alcanzadas por la previsión del art. 1º que se cancelen hasta el 31 de agosto de 1978.
ARTICULO 7º - La cancelación de hipotecas constituidas a favor del Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, podrá hacerse por instrumento labrado por el mismo organismo e inscripto en el Registro de la Propiedad de la jurisdicción respectiva mediante oficio suscripto por la autoridad que ejerza su representación, sus apoderados o funcionarios autorizados a tal fin.
ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A. Gómez
José M. Klix.
Julio A. Gómez
José M. Klix.