Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS

Su creación

LEY N° 21.801

Buenos Aires, 18 de mayo de 1978

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1° — Créase en la jurisdicción del Ministerio de Economía la Sindicatura General de Empresas Públicas.

ARTICULO 2° — La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá carácter de entidad administrativamente descentralizada y su patrimonio estará integrado por los bienes que se le transfieran, las retribuciones que perciba por los servicios que preste, los aportes del Tesoro. Nacional, subsidios y cualquier otro recurso que se le destine. Podrá realizar todo tipo de actos, contratos u operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto

ARTICULO 3° — La Sindicatura General de Empresas Públicas tendrá por objeto:

a) Ejercer el control externo de las empresas comprendidas en el artículo 5 de la presente ley.

b) Centralizar, homogeneizar y ponderar la información referente a las empresas a que se refiere esta ley, canalizándola en función de los requerimientos de las distintas áreas del Ministerio de Economía y otros Organismos requirentes.

c) Asesorar al Ministerio de Economía y demás organismos en aquellos asuntos meterla de su competencia.

ARTICULO 4° — La Sindicatura General de Empresas Públicas ejercerá el control externo de las empresas comprendidas en el articulo 5° de la presente ley a través de las siguientes funciones:

a) Control de Legalidad: Evaluar los actos realizados por las empresas desde un punto de vista jurídico, observándolos cuando los mismos violen disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisiones de las Asambleas.

b) Control de Auditoría; Efectuar los análisis de control interno que resulten necesario, verificando las normas y procedimientos con el objeto de emitir opinión sobre estados contables evaluando la situación económico-financiera de las empresas.

c) Control de Gestión: El período de este control no deberá incidir en la normal actividad, ni interferir en la conducción superior o dirección de las empresas así controladas. Se basa en la información que deberá proporcionar cada empresa en las condiciones y con la periodicidad que establezca la reglamentación. Tendrá por objeto:

1) Que el Directorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas tome conocimiento general de estado actualizado así como de su probable evolución de las situaciones comercial, operativa, económica y financiera de la empresa y del grado de cumplimiento de los objetivos y previsiones incluidos en los planes de acción y presupuestos.

2) Que dicho Directorio pueda así realizar una evaluación sobre la eficiencia de la gestión empresaria

El control previsto en este artículo será obligatorio en las empresas que funcionen en jurisdicción del Ministerio de Economía, y podrá ser ejercido en el resto de las empresas de propiedad total o mayoritariamente del estado a requerimiento de las mismas. En todos los casos en que las empresas bajo control de auditoría de la Sindicatura General de Empresas Públicas presenten estados contables o cualquiera otro tipo de información que requieran dictamen o certificación profesional de los mismos, dichos informes deberán ser suscriptos por el Síndico general, Delegado, Contador Público, quien podrá delegar esta responsabilidad en otro funcionario con el título habilitante, cuya jerarquía no sea inferior a la de Director General o equivalente.

ARTICULO 5° — Las empresas sujetas al régimen de control previsto en la presente ley, son aquellas de propiedad total o mayoritaria del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, que funcionen en jurisdicción del Ministerio de Economía.

ARTICULO 6° — La dirección y administración de la Sindicatura General de Empresas Públicas estará a cargo de un Directorio que se integrará con el Ministro de Economía como Presidente y como Directores, los Secretarios de estado de Programación y Coordinación Económica, de Hacienda y tres oficiales superiores uno por cada Fuerza Armada, designados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Secretar jurisdiccional podrá participar en el tratamiento de temas en relación con las empresas cuyo objeto corresponda a su jurisdicción

ARTICULO 7° — El Directorio ejercerá las funciones que le asigne esta ley, su reglamentación y las resoluciones que en su consecuencia se dicten, Su organización y funcionamiento serán establecidos por el Estatuto Tendrá competencia para interpretar las normas de la presente ley y su reglamentación.

El Directorio designará tres funcionarios denominados Síndicos Generales Delegados, uno, de los cuales deberá ser con contador público y otro, abogado ambos con titulo debidamente habilitado por la autoridad competente.

Dichos funcionarios asistirán en su cometido al Directorio y cumplirán las funciones que les asigne esta ley y su reglamentación; y toda otra Que le encomiende el Directorio.

Los Síndicos Generales Delegados durarán seis (6) años en el cargo y conservarán sus empleos durante el período señalado mientras dure su buena conducta y capacidad. Deberán te más de treinta (30) de edad y a los Síndicos Generales Delegados, abogado y contador, se les exigirá un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 8° — El contralor inmediato de la empresas estará a cargo de comisiones fiscalizadoras integradas por funcionarios de la Sindicatura General de Empresas Públicas Dichos funcionarios revestirán la calidad de Síndico y serán designados de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) En las entidades con la estructura jurídica de las Empresas del Estado los Síndicos que constituyan las comisiones fiscalizadoras serán investidos en sus funciones por la Sindicatura General de Empresas Públicas.

b) En las empresas que revistan la estructura jurídica de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o sociedades del Estado la Sindicatura General de Empresas Públicas proporcionará a los organismos que ejerzan los derechos societarios del Estado la designación de los Síndicos que integrarán las comisiones fiscalizadoras de acuerdo, con lo que establezcan los respectivos estatutos

ARTICULO 9° – Los Síndicos integrantes de las Comisiones Fiscalizadoras tendrán las siguientes atribuciones y deberes:

a) Las previstas en la Ley N° 19.550, cualquiera fuere la estructura jurídica de las empresas fiscalizadas.

b) La de poner en conocimiento de la Sindicatura General de Empresas Públicas los actos de las empresas cuando se estime que violan cuestiones legales, reglamentarias, contables, estatuarias o decisiones de las Asambleas.

ARTICULO 10. – Los Síndicos integrantes de las comisiones Fiscalizadoras deberán actuar de acuerdo a los criterios que adopte la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que podrá impartir instrucciones de carácter general o específico para cada caso.

ARTICULO 11. – A los efectos del contralor que le compete, la Sindicatura General de Empresas Públicas podrá además, destacar en cada empresa, representantes o auditores con funciones, periódicas o continuas, según las necesidades o características de cada entidad. Dichos representantes fiscalizarán los actos y actividades de las empresas conforma a las atribuciones y deberes establecidos para los Síndicos por la Ley número 19.550 y a las normas de procedimiento que determine l Sindicatura General de Empresas Públicas.

Asimismo, la Sindicatura de General de Empresas Públicas podrá convenir con las empresas comprendidas en la presente Ley otro sistema s de control, cuando, a su juicio, lo exija o haga conveniente la naturaleza y organización de las mismas.

ARTICULO 12. – Todo acto u omisión que contravenga las disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias o decisiones de las asambleas a que deban ajustarse las empresas sujetas al régimen de esta ley así como también los procedimientos acordados por las mismas en oposición a las técnicas contables serán pasibles de observación. Por observación se entiende aquella comunicación que con tal carácter es transmitida al Directorio por los Síndicos Generales Delegados.

ARTICULO 13. – La observación de los actos o procedimientos en relación con los controles de legalidad y auditoría se ajustará al siguiente trámite:

a) Será puesta en conocimiento por los Síndicos Generales Delegados al Directorio el cual, de compartirla, la comunicará al Directorio o Administrador de la empresa. La observación deberá ser contestada dentro de los quince (15) días, modificando el acto que la motivó o exponiendo las razones que aconsejan su mantenimiento.

b) Si las explicaciones ofrecidas justificaren razonablemente el acto motivo de observación, el Directorio, a su juicio, y atento la naturaleza del acto, previo conocimiento del Síndico del Ente a que se refiere el artículo 15 de esta ley, podrá dar por terminado el trámite de la observación, ordenando el archivo de las actuaciones o reservándolas a los fines de su posterior evaluación como antecedente.

c) En los casos en que dicho cuerpo no considera procedente el levantamiento de la observación o hubiese venido el plazo indicado, el Directorio, cuando las características del acto observado así lo aconsejen, y por la naturaleza jurídica de la empresa corresponda, pondrá el hecho en conocimiento de la Procuración del Tesoro de la Nación, a los fin de la instrucción del correspondiente sumario.

d) Cuando se trate de empresas con forma jurídica de Sociedad Anónima , se pondrá el hecho en conocimiento de los organismos que ejerciten en tales entidades los derechos societarios del Estado, a fin que promueva las decisiones asamblearias o cualquier otra acción que resultare procedente.

ARTICULO 14. — El Directorio actuará en el cumplimiento de su misión, asistido por los Síndicos Generales Delegados y un cuerpo técnico-profesional estable a su cargo estará:

a) Asesorar en materia organizativa, laboral, económica, financiera y en todas aquellas que sean comunes a las empresas controladas.

b) Asesorar en la evaluación de las respuestas que las empresas controladas dirijan a la Sindicatura General de Empresas Públicas como consecuencia de 1a observaciones formuladas.

ARTICULO 15. — La fiscalización de la Sindicatura General de Empresas Públicas será desempeñada por un Síndico designado por el Tribunal de Cuentas de la Nación, quien ejercerá sus funciones conforme con los deberes y atribuciones determinados para los síndicos por la Ley N° 19.550.

ARTICULO 16. — A todos lo afectos jurídicos que pudieran corresponder, debe entenderse que la Sindicatura General de Empresas Públicas es la sucesora legal de la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación)

Transfiérese el personal que a la fecha presta servicios en este último organismo a la Sindicatura General de Empresas Públicas manteniéndose la vigencia de su estatto y escalafón hasta tanto se dicten las normas que correspondan

Asimismo, se transfieren a la Sindicatura General de Empresas Públicas los bienes que por cualquier título hubiesen sido incorporados al patrimonio de la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación).

La Sindicatura General de Empresas Públicas prestará a la Corporación de Empresas Nacionales (en liquidación) el apoyo administrativo y la infraestructura necesarios a su desenvolvimiento ha su oportuna y efectiva liquidación.

ARTICULO 17 Las participaciones que resultan transferidas al Ministerio de Economía por aplicación de artículo 3° de la Ley N° 21.800, serán depositadas en la Sindicatura General de Empresas Públicas.

ARTICULO 18. — Comuníquese, pub1íquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José M. KIix.

José A. Martínez de Hoz.

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