PREVISION SOCIAL
LEY N° 21.746
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 15.472, relativo con el cómputo de servicios para los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Buenos Aires, 13 de febrero de 1978.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 15.472, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5º — A los fines del cálculo de los beneficios decláranse comprendidos en el régimen de reciprocidad establecido en el Decreto Ley N° 9.316/46, a todos los afiliados y beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal siendo aplicable en estos casos, el régimen de ingresos previsto en el artículo siguiente con relación a la Caja respectiva.
Para hacer efectivo este derecho en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal con relación a los servicios anteriores, los que se computarán por su duración efectiva, el interesado deberá acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en ella. En el caso de no alcanzar la antigüedad indicada precedentemente, el beneficio deberá ser solicitado a la Caja que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976)”.
ARTICULO 2º — Acláranse que para el personal civil permanente de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Inteligencia de Estado, para el personal civil de la Policía Federal, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y del Ministerio del Interior, se computará como antigüedad de afiliación a la mencionada Caja el período transcurrido entre la sanción de la Ley N° 18.037 y la sanción de las Leyes Nros. 19.373 y 19.803, respectivamente.
ARTICULO 3º — El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, se halle prestando servicios y cuente como mínimo con tres (3) años de aportes a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, en oportunidad que reúna las condiciones para jubilarse podrá hacerlo pagando un cargo, deducible mensualmente del haber jubilatorio, por el término faltante para completar diez (10) años de aportes a la entidad previsional otorgante.
El importe mensual del cargo, será equivalente a la diferencia entre el porcentaje del aporte realizado en los años inmediatos anteriores al ingreso a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el porcentaje que hubiere correspondido a ésta por igual período.
ARTICULO 4º — Derógase el artículo 1º de la Ley 17.215; el artículo 2º de la Ley 17.334; el artículo 2º de la Ley 19.396 y el inciso g) del artículo 10° de la misma, introducido por la Ley 19.560.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.
LEY N° 21.746
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 15.472, relativo con el cómputo de servicios para los afiliados a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
Buenos Aires, 13 de febrero de 1978.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 5º de la Ley N° 15.472, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5º — A los fines del cálculo de los beneficios decláranse comprendidos en el régimen de reciprocidad establecido en el Decreto Ley N° 9.316/46, a todos los afiliados y beneficiarios de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal siendo aplicable en estos casos, el régimen de ingresos previsto en el artículo siguiente con relación a la Caja respectiva.
Para hacer efectivo este derecho en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal con relación a los servicios anteriores, los que se computarán por su duración efectiva, el interesado deberá acreditar una antigüedad mínima de diez (10) años en ella. En el caso de no alcanzar la antigüedad indicada precedentemente, el beneficio deberá ser solicitado a la Caja que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976)”.
ARTICULO 2º — Acláranse que para el personal civil permanente de los Servicios de Informaciones de las Fuerzas Armadas y de la Secretaría de Inteligencia de Estado, para el personal civil de la Policía Federal, de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y del Ministerio del Interior, se computará como antigüedad de afiliación a la mencionada Caja el período transcurrido entre la sanción de la Ley N° 18.037 y la sanción de las Leyes Nros. 19.373 y 19.803, respectivamente.
ARTICULO 3º — El personal que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, se halle prestando servicios y cuente como mínimo con tres (3) años de aportes a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, en oportunidad que reúna las condiciones para jubilarse podrá hacerlo pagando un cargo, deducible mensualmente del haber jubilatorio, por el término faltante para completar diez (10) años de aportes a la entidad previsional otorgante.
El importe mensual del cargo, será equivalente a la diferencia entre el porcentaje del aporte realizado en los años inmediatos anteriores al ingreso a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y el porcentaje que hubiere correspondido a ésta por igual período.
ARTICULO 4º — Derógase el artículo 1º de la Ley 17.215; el artículo 2º de la Ley 17.334; el artículo 2º de la Ley 19.396 y el inciso g) del artículo 10° de la misma, introducido por la Ley 19.560.
ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
Albano E. Harguindeguy.