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PESCA
LEY Nº 21.673
Créase el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).
Normas.
Buenos Aires, 21 de octubre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
ARTICULO 1º - Créase el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), como ente descentralizado y con personería jurídica, el que actuará en jurisdicción del MIinisterio de Economía, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos - Subsecretaría de Pesca.
ARTICULO 2º - El INIDEP tiene por finalidad la formulación y ejecución de programas de investigación pura y aplicada, relativos a los recursos pesqueros, de las algas y de la caza marítima, y a su explotación racional en todo el territorio Nacional, para su realización económica, de acuerdo a las políticas formuladas para el sector por la Secretaría del área. Asimismo intervendrá en los programas de desarrollo pesquero y entenderá en la formulación y ejecución de programas de capacitación de personal del área.
Formulará y ejecutará estudios referidos al perfeccionamiento y desarrollo de los sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras, y realizará las investigaciones tecnológicas relativas al valor alimenticio de los productos pesqueros, a su sanidad y calidad, así como el perfeccionamiento de las técnicas de elaboración y conservación. Efectuará estudios económicos de la producción pesquera, de caza marítima y algas, en sus aspectos de extracción, industrialización y comercialización.
ARTICULO 3º - El INIDEP tendrá su sede en la ciudad de Mar del Plata.
ARTICULO 4º - El Director del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero, que deberá ser un profesional con título universitario en alguna disciplina vinculada con las ciencias del mar, será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del MIinisterio de Economía, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.
ARTICULO 5º - El Director ejercerá la dirección técnica y administrativa, la representación del organismo y la administración del Fondo Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.
ARTICULO 6º - Los recursos del INIDEP estarán constituidos por:
1) El cincuenta por ciento (50 %) del producido de una contribución que grava con el dos por ciento (2 %) ad valórem, a los productos de la pesca que se exportan y que hasta la sanción del Decreto N° 526 del 24/5/76 ingresaban al Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria según la Ley N° 20.340.
2) El producido por la venta de los productos que se extraigan del mar, por sus buques de investigación, y que no se utilicen para tareas de investigación.
3) Los derechos o aranceles que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o fruto de sus bienes patrimoniales y el producido por la venta de sus publicaciones.
4) El producido por convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros.
5) El uso del crédito asignado por el Presupuesto Nacional al Plan de Trabajos Públicos.
6) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales y privadas.
7) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.
8) Legados, donaciones y herencias.
9) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.
ARTICULO 7º - El INIDEP podrá actuar como agente ejecutivo en programas nacionales y prestar asistencia y asesoramiento a entes públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales, internacionales y extranjeros en las materias de su competencia y con arreglo a la finalidad establecida en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8º - Créase el Fondo Nacional de Investigaciones y Desarrollo Pesquero, que se formará con el cincuenta por ciento (50 %) de la contribución a que se refiere el artículo 6º, inciso 1) de la presente ley, que será depositado a la orden del INIDEP en el Banco de la Nación Argentina y tendrá los siguientes fines:
a) Modificación y/o reparación de buques de investigación pesquera destinados al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.
b) Adquisición y/o reparación y/o modificación de instrumental científico especial a utilizarse en las tareas de investigación científica del INIDEP cuyo costo exceda las posibilidades ordinarias del Instituto.
c) Otorgamiento de subsidios a personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, para el desarrollo de programas o proyectos de investigación científica relacionados con los fines del Instituto.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY Nº 21.673
Créase el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP).
Normas.
Buenos Aires, 21 de octubre de 1977.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1º - Créase el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP), como ente descentralizado y con personería jurídica, el que actuará en jurisdicción del MIinisterio de Economía, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos - Subsecretaría de Pesca.
ARTICULO 2º - El INIDEP tiene por finalidad la formulación y ejecución de programas de investigación pura y aplicada, relativos a los recursos pesqueros, de las algas y de la caza marítima, y a su explotación racional en todo el territorio Nacional, para su realización económica, de acuerdo a las políticas formuladas para el sector por la Secretaría del área. Asimismo intervendrá en los programas de desarrollo pesquero y entenderá en la formulación y ejecución de programas de capacitación de personal del área.
Formulará y ejecutará estudios referidos al perfeccionamiento y desarrollo de los sistemas de captura, artes de pesca y embarcaciones pesqueras, y realizará las investigaciones tecnológicas relativas al valor alimenticio de los productos pesqueros, a su sanidad y calidad, así como el perfeccionamiento de las técnicas de elaboración y conservación. Efectuará estudios económicos de la producción pesquera, de caza marítima y algas, en sus aspectos de extracción, industrialización y comercialización.
ARTICULO 3º - El INIDEP tendrá su sede en la ciudad de Mar del Plata.
ARTICULO 4º - El Director del Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero, que deberá ser un profesional con título universitario en alguna disciplina vinculada con las ciencias del mar, será designado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del MIinisterio de Economía, Secretaría de Estado de Intereses Marítimos.
ARTICULO 5º - El Director ejercerá la dirección técnica y administrativa, la representación del organismo y la administración del Fondo Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.
ARTICULO 6º - Los recursos del INIDEP estarán constituidos por:
1) El cincuenta por ciento (50 %) del producido de una contribución que grava con el dos por ciento (2 %) ad valórem, a los productos de la pesca que se exportan y que hasta la sanción del Decreto N° 526 del 24/5/76 ingresaban al Fondo Nacional de Tecnología Agropecuaria según la Ley N° 20.340.
2) El producido por la venta de los productos que se extraigan del mar, por sus buques de investigación, y que no se utilicen para tareas de investigación.
3) Los derechos o aranceles que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o fruto de sus bienes patrimoniales y el producido por la venta de sus publicaciones.
4) El producido por convenios o acuerdos con organismos internacionales o extranjeros.
5) El uso del crédito asignado por el Presupuesto Nacional al Plan de Trabajos Públicos.
6) Contribuciones y subsidios de provincias, municipalidades u otras dependencias o reparticiones oficiales y privadas.
7) Las contribuciones que acuerde el presupuesto de la Nación y decretos y leyes especiales.
8) Legados, donaciones y herencias.
9) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que le correspondan.
ARTICULO 7º - El INIDEP podrá actuar como agente ejecutivo en programas nacionales y prestar asistencia y asesoramiento a entes públicos y privados, municipales, provinciales, nacionales, internacionales y extranjeros en las materias de su competencia y con arreglo a la finalidad establecida en el artículo 2° de la presente ley.
ARTICULO 8º - Créase el Fondo Nacional de Investigaciones y Desarrollo Pesquero, que se formará con el cincuenta por ciento (50 %) de la contribución a que se refiere el artículo 6º, inciso 1) de la presente ley, que será depositado a la orden del INIDEP en el Banco de la Nación Argentina y tendrá los siguientes fines:
a) Modificación y/o reparación de buques de investigación pesquera destinados al Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero.
b) Adquisición y/o reparación y/o modificación de instrumental científico especial a utilizarse en las tareas de investigación científica del INIDEP cuyo costo exceda las posibilidades ordinarias del Instituto.
c) Otorgamiento de subsidios a personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, para el desarrollo de programas o proyectos de investigación científica relacionados con los fines del Instituto.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz.
Juan J. Catalan.
José A. Martinez de Hoz.
Juan J. Catalan.