Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


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LEY 21.626

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION.

Ley orgánica

Bs. As., 19/08/1977

B.O. 25/08/1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- El Tribunal de Tasaciones de la Nación funcionará como ente autárquico en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, del Ministerio de Economía.- Tendrá su sede en la Capital Federal.-

ARTICULO 2.- Serán funciones del Tribunal:

a) tasar los inmuebles sujetos a expropiación y dictaminar acerca de su valor en los casos previstos en la ley 21.499

b) tasar los inmuebles que el Gobierno Nacional, sus entidades descentralizadas, autárquicas, empresas del Estado o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires proyecten adquirir o enajenar;

c) practicar las demás tasaciones que le sean requeridas por organismos nacionales, sean centralizados o no, o por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.-

ARTICULO 3.- Serán atribuciones del Tribunal en pleno:

a) producir los dictámenes mencionados en el artículo 15 de la ley

21.499;

b) establecer normas y métodos de tasación para su uso propio;

c) dictar el reglamento interno y normas de procedimiento;

d) administrar los recursos que se le asignen;

e) nombrar y remover a su personal y ejercer las facultades disciplinarias.-

El reglamento interno podrá delegar en el Presidente del Tribunal el ejercicio parcial de las atribuciones mencionadas en los incisos d) y e).

ARTICULO 4.- Serán atribuciones de las Salas:

a) proyectar y someter los dictámenes mencionados en el inciso a) del artículo 3, dentro de los plazos que según las modalidades de cada caso fije el reglamento interno;

b) practicar y producir las demás tasaciones mencionadas en el artículo 2.-

ARTICULO 5.- El Tribunal estará compuesto por doce (12) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional que se distribuirán en Salas y actuarán en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.-

En los casos del artículo 15 de la ley 21.499 se integrará además con dos (2) miembros accidentales, uno en representación del expropiante y otro del expropiado.-

Todos los miembros del Tribunal deberán ser profesionales universitarios con título habilitante para la función a cumplir.

ARTICULO 6.- Seis (6) miembros del Tribunal serán designados a propuesta de los organismos públicos que establezca la reglamentación.-

Durarán en sus funciones mientras dure su buena conducta y serán removidos por el Poder Ejecutivo Nacional.-

La falta injustificada del plazo fijado en el artículo 15 de la ley 21.499, importará mal desempeño en el cargo, si se produjere reiteradamente.-

ARTICULO 7.- Los restantes seis (6) miembros serán designados a propuesta de las entidades profesionales que establezca la reglamentación.-

Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados a petición de la misma entidad que los propusiera.-

Conservarán sus puestos y serán removidos en la misma forma establecida en el artículo 6.-

ARTICULO 8.- Los miembros del Tribunal mencionados en los artículos 6 y 7 no investirán representación ni mandato de los organismos o entidades que los hayan propuesto.-

ARTICULO 9.- Alcanzarán a los miembros del Tribunal mencionados en los artículos 6 y 7, y al representante del expropiado, en su caso, las incompatibilidades establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables a la Administración Pública Nacional. El representante del expropiado, al aceptar el cargo declarará bajo juramento y por escrito no hallarse comprendido en las incompatibilidades mencionadas.-

ARTICULO 10.- La recusación o excusación de los miembros del Tribunal mencionados en los artículos 6 y 7, se regirá por lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

La recusación de los representantes del expropiante y del expropiado se regirá por lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código citado.-

Las recusaciones o excusaciones serán resueltas dentro de los diez (10) días por el Secretario de Estado de Transporte y Obras Públicas, cuya decisión será irrecurrible, salvo en el caso del artículo 15 de la ley 21.499, en que las partes podrán recurrirla dentro del plazo de cinco (5) días, ante el Juez interviniente, cuya resolución será inapelable.-

ARTICULO 11.- El Tribunal elegirá un presidente de entre los miembros designados en el artículo 6, y un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo de entre los miembros mencionados en los artículos 6 y 7. Todos ellos durarán tres (3) aÑos en sus funciones y podrán ser reelegidos luego de transcurrido un período.-

La elección se hará por simple mayoría de los miembros presentes, debiendo estar formado el quórum reglamentario.-

El presidente tendrá doble voto en caso de empate.-

La constitución y elección de las autoridades de las Salas se hará en la forma que disponga la reglamentación.-

ARTICULO 12.- En el cumplimiento de su cometido, el Tribunal o las Salas podrán requerir informes escritos a los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y a entidades vinculadas a los problemas técnicos sometidos a su consideración, quienes estarán obligados a suministrarlos.-

ARTICULO 13.- El Tribunal contará con un organismo técnico administrativo.-

Dentro de los sesenta (60) días a contar desde la integración del Tribunal, éste deberá someter al Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de estructura y presupuesto de dicho organismo.-

ARTICULO 14.- El Tribunal tendrá recursos propios provenientes:

a) de los aranceles que fije el Poder Ejecutivo Nacional;

b) de las partidas que anualmente le asigne la ley de presupuesto;

c) de los demás fondos que eventualmente se le destinen.-

En el caso de tasaciones o dictámenes judiciales, el importe del arancel integrará las costas del juicio.-

ARTICULO 15.- La reglamentación establecerá la forma de integrar el Tribunal o sus salas en casos de recusación o excusación, impedimento o ausencia temporarios, cese en sus funciones, como también en caso de silencio de los organismos o entidades que deben proponer candidatos, o del expropiante que debe designar su representante.-

Establecerá además la forma de proceder en caso de que el expropiado no designe su representante.-

ARTICULO 16.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional concrete la transferencia de los bienes, partidas presupuestarias y personal que actualmente constituye el organismo técnico-administrativo asistente del Tribunal de Tasaciones de la Nación, que estime corresponda, la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, continuará prestando los servicios de apoyo administrativo y legal y los de Obra Social. Esta situación podrá ajustarse posteriormente a lo previsto en la Ley de Contabilidad sobre relaciones interadministrativas.-

ARTICULO 17.- Mantiénese la vigencia de las actuales disposiciones que regulan la organización y funcionamiento del Tribunal de Tasaciones de la Nación creado por Decreto 33.405 del 11 de diciembre de 1944, ratificado por la Ley 12.922, hasta el momento en que se integre el Tribunal establecido en la presente ley.

ARTICULO 18.- Deróganse a partir de la integración del Tribunal establecido en la presente ley, los artículos 74, 75, 76 y 77 del Decreto 33.405 del 11 de diciembre de 1944, ratificado por la ley 12.922 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.-

ARTICULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- VIDELA - Martínez de Hoz-Gómez

(Nota Infoleg: La presente ley fue derogada por art. 53 del Decreto N° 660/96 B.O. 27/6/96 pero posteriormente por art. 1 del Decreto N°1124/96 B.O. 17/10/1996 se dejó sin efecto la derogación.)

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