Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

LEY N° 21.581

Jurisdicción.

Organo de aplicación. Recursos. Normas varias.

Buenos Aires, 26 de mayo de 1977.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - El Fondo Nacional de la Vivienda funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda con los objetivos, características, modalidades y recursos que determina la presente Ley.

ARTICULO 2º - La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda es el organismo de aplicación de la presente Ley, facultada para establecer las normas reglamentarias y aclaratorias que considere necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 3º - El Fondo Nacional de la Vivienda se integrará con:

a) Los recursos que con destino al Fondo Nacional de la Vivienda creado por la Ley N° 19.929 se hubieran destinado hasta la fecha de vigencia de la presente.

b) Una contribución del cinco por ciento (5 %) sobre las remuneraciones a cargo del empleador, cualquiera sea la condición y características del dador de trabajo, ya sea del ámbito público o privado, excluyéndose de esta obligación las representaciones diplomáticas y sus equivalentes debidamente reconocidos.

c) Una contribución equivalente al veinte por ciento (20 %) de los importes que los trabajadores autónomos tributen como obligación previsional.

d) Los recursos provenientes de donaciones y legados que efectúen las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, nacionales, provinciales o municipales en favor del Fondo.

e) Los recursos provenientes de cualquier régimen de aportes que se dicte en el futuro.

f) Los recursos provenientes de sanciones económicas o convenios resarcitorios que se apliquen o se celebren con las personas comprendidas en el régimen de la presente Ley.

g) Los recursos provenientes de la recuperación de las inversiones efectuadas, sus intereses y reajustes.

ARTICULO 4º - Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán destinados exclusivamente a financiar total o parcialmente, en las condiciones y formas que determinen las respectivas operatorias o normas particulares, todos o algunos de los siguientes rubros:

a) La construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes.

b) La ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas al desarrollo de programas comprendidos en la presente Ley.

c) El redescuento de créditos hipotecarios provenientes de programas que se hayan construido conforme a las disposiciones de la presente, su reglamentación y operatorias respectivas.

d) La contratación de servicios técnicos y profesionales necesarios para el mejor desenvolvimiento de los planes y operaciones a que se apliquen recursos del Fondo.

e) El fomento y la participación en programas de investigación y desarrollo tecnológico, social y económico, en relación con los fines de la presente Ley, así como el pago de becas rentadas, a incluir en cláusulas de licitación de obras, a favor de estudiantes aventajados o profesionales noveles de Ingeniería y Arquitectura.

f) La provisión de componentes destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta Ley.

g) Toda otra erogación que resulte del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, con excepción de los gastos en personal, de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 5º - Las operaciones y programas que se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones de los incisos a), c) y f) del artículo cuarto de la presente, se realizarán exclusivamente por o a favor de los organismos competentes del ámbito jurisdiccional de las Provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

El financiamiento de los rubros a que se refieren los incisos b), d) e) y g) del mismo artículo, podrá ser canalizado directamente por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, o convenido con los organismos mencionados precedentemente, o con entidades públicas, privadas o mixtas, especializadas en la tarea a desarrollar. A los fines previstos en los incisos d) y e) del artículo citado, la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, podrá también suscribir acuerdos con entidades sin fines de lucro, nacionales o no.

ARTICULO 6º - Las unidades habitacionales cuya construcción se financie total o parcialmente con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, o cuyos créditos hipotecarios se redescuenten con los mismos recursos, serán viviendas económicas.

Se consideran viviendas económicas, a los fines de la presente ley, las que, cumpliendo las condiciones mínimas de habitabilidad que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda acordes con la ubicación geográfica, condiciones climáticas, y la evolución tecnológica, constituyan un centro de atracción y reunión de la familia y aseguren el mejor rendimiento de la inversión. - Con este último fin, las viviendas económicas deberán encuadrarse en las características que defina la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 7º - A los fines de la presente ley, se considerará familia de recursos insuficientes, a aquella integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta (30) años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia.

ARTICULO 8º - La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda decidirá sobre los programas a financiar con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, las operatorias respectivas y sus normas particulares.

Para la ejecución de esos programas, la citada Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda evaluará y determinará la aptitud de ejecución y operatividad de los organismos que intervengan en los mismos, cualquiera sea su jurisdicción y naturaleza. Los organismos a través de los cuales se encare la planificación y realización de programas de viviendas deberán tener carácter autárquico.

ARTICULO 9º - La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda no autorizará inversiones en obras que se ejecuten en tierras cuyo dominio no esté inscripto a nombre de los organismos actuantes de las respectivas Provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda tampoco se aplicarán a la financiación de obras que no cumplan las normas de prestaciones mínimas fijadas por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda y cuyo proyecto, condiciones físicas, ubicación, etc., no estén aprobados por los respectivos organismos provinciales de planificación urbana, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y por los municipios de jurisdicción que correspondan en cada caso.

La factibilidad de localización y condiciones de uso del suelo de los proyectos será aprobada, previamente, por los municipios respectivos y por los organismos de planificación urbana de las provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.

ARTICULO 10. - El Banco Hipotecario Nacional actuará como mandatario de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda a los fines de la centralización de la recaudación, libramiento de fondos y controles técnicos, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda queda facultada para disponer la realización de auditorías técnicas, contables u otras a los mismos fines, en el Banco Hipotecario Nacional y en cualquier otro organismo, nacional, provincial, municipal o privado, que ejecute obras financiadas con el Fondo Nacional de la Vivienda.

El Banco Hipotecario Nacional otorgará seguros que cubran la amortización completa de las viviendas, financiadas con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, para caso de muerte de los adjudicatarios, terremoto, incendio u otros siniestros.

Los seguros contra incendio serán de carácter obligatorio y los restantes optativos para los adjudicatarios y compradores.

ARTICULO 11. - La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda determinará, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Bienestar Social, las prioridades de inversión y los respectivos cupos de aplicación, por región, provincia, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme las pautas del planeamiento nacional, los déficit habitacionales, las necesidades socio-económicas y las posibilidades financieras del Fondo.

ARTICULO 12. - Las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda, serán asignadas por los respectivos organismos ejecutores a familias de recursos insuficientes, según se las define en el artículo 7º de la presente ley. Estas viviendas serán asignadas en venta, comodato o préstamo de uso.

Las que se asignen en venta se deberán escriturar a favor de sus destinatarios dentro de los ciento ochenta (180) días de su ocupación. El precio de venta será el que corresponda al mes en que ésta se realice, y será el que resulte de sumar la totalidad de los importes abonados en concepto de certificación de obras, incluidos honorarios profesionales y otros gastos específicos y los costos de redes e instalaciones de uso exclusivo de cada programa, exceptuando los de aquellos que sirvan a otras áreas o conjuntos y los correspondientes a equipamiento comercial y comunitario, actualizados desde la fecha de cada certificación en función de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o el organismo que le sustituya o haga sus veces, más el valor de la tierra actualizado de la misma manera, prorrateando la suma resultante por la superficie propia de cada vivienda.

Los contratos individuales deberán ajustarse a las siguientes condiciones mínimas:

1º) Los saldos de deuda se reajustarán semestralmente, al 1° de enero y al 1° de julio de cada año, en función de la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal que elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El reajuste al 1° de enero de cada año se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de noviembre del año precedente por el índice del mes de mayo del mismo año;

b) Reajuste al 1° de julio de cada año, incluido el 1° de julio de 1977, se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año por el índice del mes de noviembre del año precedente.

2º) La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda impondrá topes máximos al monto de los servicios resultantes de la actualización monetaria establecida por el inciso anterior, en función de los ingresos del deudor y su grupo conviviente.

3º) La cancelación de las hipotecas o saldos deudores, sólo se dará con el pago completo de los saldos respectivos, actualizados en la forma establecida en este artículo, o reintegrando las viviendas al organismo vendedor, que en tal caso reconocerá las sumas abonadas en concepto de amortización, actualizadas en la misma forma en que se hayan reajustado las cuotas de amortización respectivas, descontando el valor de uso que se determine en las normas citadas en el apartado 2º.

En los casos de adjudicación de unidades de vivienda en comodato o préstamo de uso, con excepción de los del artículo 28 de esta ley, los beneficiarios deberán reunir los requisitos que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, relativos a su situación económica o circunstancias personales.

ARTICULO 13. - La selección de adjudicatarios de las viviendas será realizada mediante sistemas de puntaje que fije o apruebe la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 14. - El falseamiento, por parte de los adjudicatarios, de las informaciones que hubieran servido de base para las respectivas selecciones y adjudicaciones, acarreará la inmediata caducidad de éstas y, en su caso, de los respectivos boletos y contratos de compraventa y tornará exigibles los saldos deudores correspondientes, los que deberán cancelarse en la forma establecida en el artículo 12.

De no procederse a la cancelación en la forma indicada, las viviendas se devolverán a los respectivos organismos vendedores, en la forma y condiciones que se establecen en el mismo artículo 12.

ARTICULO 15. - El redescuento de que trata el artículo 4º, inciso c), de la presente ley, podrá aplicarse únicamente a los saldos acreedores resultantes de provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o por sus organismos competentes, con recursos propios.

ARTICULO 16. - Las contrataciones a que den lugar las operaciones del Fondo Nacional de la Vivienda, quedan exceptuadas del régimen y disposiciones establecidas en el capítulo VI, de Las Contrataciones, artículos 55 a 64 de la Ley de Contabilidad y Régimen de Contrataciones del Estado y las pertinentes de la Ley Nacional de Obras Públicas, así como también de las disposiciones sustitutivas, complementarias, o reglamentarias de los Cuerpos Legales, respectivos y sujetas, por tanto, al régimen de excepción establecido por Decreto N° 1.612 del 11 de junio de 1975 o al que el Poder Ejecutivo Nacional apruebe en su reemplazo.

ARTICULO 17. - Las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, son directamente responsables del reintegro al Fondo Nacional de la Vivienda de los valores de venta, amortización y uso, de las viviendas, independientemente del cumplimiento de las obligaciones de pago de los adjudicatarios o usuarios de las mismas.

Las amortizaciones se efectuarán globalmente, en cuotas mensuales y sucesivas, pagaderas a más tardar a partir de los ciento ochenta (180) días de las fechas de vencimiento de los plazos convenidos con la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda para la terminación de la construcción de los programas respectivos.

ARTICULO 18. - Los reintegros al Fondo Nacional de la Vivienda serán la sumatoria de las cuotas de amortización y uso que corresponda percibir por las asignaciones individuales efectuadas en cada programa, hasta cubrir el total de la financiación realizada con recursos del Fondo. - El importe a devolver se actualizará en la misma forma y oportunidades establecidas en el artículo 12 de la presente.

Estos reintegros serán garantizados por las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en la forma que individualmente convengan con la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, pudiendo, a tal efecto, comprometer sus respectivas participaciones en los impuestos federales compartidos o cualquier otro crédito, aporte, o contribución que en el orden nacional pueda corresponderles.

En caso de incumplimiento de los reintegros que deban efectuarse al Fondo Nacional de la Vivienda, la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda podrá suspender el desembolso de fondos a las provincias, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda y reclamar de las dependencias nacionales pertinentes el pago de las amortizaciones en mora, en los casos en que se dé el supuesto indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 19. - La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda fijará la comisión que percibirán las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o sus organismos actuantes, y el Banco Hipotecario Nacional, por la gestión que a cada uno corresponda en cumplimiento de la presente Ley.

Esta comisión no podrá exceder del tres por ciento (3 %) de los desembolsos y recuperos provenientes o con destino al Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 20. - Los excedentes transitorios de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, solo podrán ser aplicados por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda y por las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o los respectivos organismos de ejecución, a la adquisición de Cédulas Hipotecarias Argentinas emitidas por el Banco Hipotecario Nacional.

ARTICULO 21. - Quedan exentas del pago de impuestos de la Nación, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, las operaciones que se financien con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda en cuanto graven directamente las obras que se lleven a cabo. Esta exención no alcanza a los impuestos que deban abonar las empresas contratistas con motivo de su actividad, incluida la provisión de materiales.

Decláranse asimismo exentas del pago de impuestos nacionales, las ventas que se realicen y las hipotecas que se constituyan para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Los aranceles notariales por las escrituras de venta y de hipoteca y por el estudio de antecedentes y títulos, cuando se trate de operaciones que se realicen dentro del régimen de la presente Ley, se fijan en el veinte por ciento (20 %) de los establecidos en las normas arancelarias comunes.

La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda y los organismos del ámbito nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se encare la ejecución de programas financiados con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, efectuarán las inscripciones de dominio y asentarán los gravámenes y su cancelación, por medio de oficios que se anotarán en los respectivos registros de propiedad inmueble.

La citada Secretaría de Estado designará los funcionarios de su ámbito o de los organismos actuantes, que tendrán facultad para realizar las inscripciones y asientos indicados precedentemente. Invítase a las provincias para que dicten disposiciones de carácter similar, de aplicación en sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 22. - La Dirección Nacional de Recaudación Previsional, tendrá a su cargo la percepción del aporte establecido en el artículo 3º, incisos b) y c) de la presente ley, así como también continuar con las gestiones de cobro de los aportes que estableciera el artículo 2º, inciso f) de la Ley N° 19.929, que a la fecha se encontraran pendientes de pago.

Para el cumplimiento de la gestión a su cargo la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, podrá autorizar a entidades bancarias, públicas o privadas, para recibir sumas destinadas al pago de dichos aportes.

ARTICULO 23. - Las sumas que se depositen con destino al Fondo Nacional de la Vivienda, por aplicación de cualquiera de los incisos del artículo 3º de la presente, deberán ser depositadas por los entes bancarios que las perciban, dentro de los plazos que fije la reglamentación en la Casa Central o en las Sucursales del Banco Hipotecario Nacional, en cuenta a nombre y orden de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda - Fondo Nacional de la Vivienda. Todas las sumas que se depositen una vez vencidos los plazos que se fijen al efecto, deberán ser incrementadas con un porcentaje de interés punitorio diario, que también se determinará en la reglamentación y será soportado por el ente bancario responsable.

ARTICULO 24. - Las contribuciones previstas en esta ley estarán sujetas a las mismas modalidades y fechas de pago intereses, recargos y actualizaciones monetarias que están establecidas por la Ley N° 18.820 y leyes complementarias, para el régimen de ingresos de contribuciones jubilatorias del sistema nacional de previsión social o las que se establezcan en el futuro para el mismo sistema.

La disposición anterior no será aplicable cuando las normas legales que establezcan recursos para el Fondo Nacional de la Vivienda, hayan determinado formas especiales de recaudación o sanciones específicas para casos de incumplimiento. Facúltase a la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a los organismos encargados de percibir la recuperación de las inversiones del Fondo Nacional de la Vivienda, sus intereses y reajustes, para expedir las certificaciones de deudas, actualizaciones, recargos e intereses, que sean necesarias para posibilitar su ejecución, conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 25. - La administración de las viviendas comprendidas en el Régimen de la Propiedad Horizontal será afrontada por los propietarios conforme las disposiciones de la Ley N° 13.512, o de la norma que en lo sucesivo la reemplace o modifique en lo pertinente.

Mientras no se hallen constituidos los consorcios respectivos, la administración estará también a cargo de los adjudicatarios, propietarios y usuarios, los que a tal efecto deberán constituir consejos de administración, conforme las modalidades de organización de carácter general que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

ARTICULO 26. - Las construcciones e instalaciones que, según lo previsto en el artículo 4º, inciso b), se financien con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, serán transferidas, en propiedad, para ser aplicadas a sus fines específicos, a los organismos o empresas de prestación que corresponda, según jurisdicción o a los Nacionales, Provinciales o Municipales que se estipulen en los convenios de los respectivos programas. El costo de las mismas, actualizado según el criterio determinado en el artículo 12, será amortizado por los respectivos organismos, e ingresado al Fondo Nacional de la Vivienda, en plazos no mayores de diez (10) años y en las condiciones que convengan con la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Las construcciones e instalaciones correspondientes a actividades comerciales u otras cuyo uso o explotación se libren al ámbito privado, serán enajenadas mediante licitación o remate público o bien vendidas a cooperativas o entidades sin fines de lucro, constituidas por los habitantes de cada barrio o conjunto urbano.

Los respectivos precios, actualizados según el procedimiento fijado en el artículo 12, serán amortizados en plazos no mayores de diez (10) años, en las condiciones que determine la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda y su producido ingresado al Fondo Nacional de la Vivienda.

ARTICULO 27. - Quedan facultados los organismos por medios de los que se hubieran ejecutado o se ejecuten programas habitacionales financiados con recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, para requerir y obtener el auxilio de la fuerza pública, y éstas obligadas a prestarlo, con el objeto de posibilitar la ejecución inmediata de todas las cláusulas insertas en los boletos de compraventa, contratos de préstamo de uso o comodato y actos de entregas de tenencia precaria aprobados por la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda que suscriban con los beneficiarios de las viviendas. En tal sentido el auxilio de la fuerza pública podrá ser requerido, también, para producir el lanzamiento de aquellos que hubieren ocupado las viviendas, edificios, construcciones o terrenos, sin estar autorizados para ello por autoridad competente.

Asimismo, para la ejecución de las hipotecas que pudieran constituir a su favor, dichos organismos tendrán las posibilidad de instrumentar el mismo procedimiento que tiene establecido en sus operatorias el Banco Hipotecario Nacional.

ARTICULO 28. - La provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podrán solicitar a la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda la adjudicación en su favor de una parte de las unidades habitacionales que a la fecha de la presente ley, se encuentren terminadas o en proceso de construcción en sus respectivas jurisdicciones, financiadas por el Fondo Nacional de la Vivienda, para ser destinadas a viviendas de servicio, que posibiliten el mejor cumplimiento de sus funciones específicas. Se entiende por vivienda de servicio, la que se destina al uso en habitación de agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales y Penitenciarias, que ejerzan sus tareas en la localidad donde se encuentra ubicada la vivienda, mientras duren en el cumplimiento de dichas tareas y siempre y cuando estén los grupos convivientes respectivos, comprendidos dentro de la definición del artículo 7º.

En estos supuestos, se deberá acreditar que se cumplan los requisitos fijados en este artículo y convenir, con la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda, una financiación abreviada, en plazos no mayores de diez (10) años. Los saldos deudores, reajustados según el procedimiento del artículo 12, devengarán un interés de hasta el seis por ciento (6 %) anual.

Los usuarios de estas viviendas o sus derecho habientes, deberán abandonarlas dentro de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha del cese en sus funciones del titular.

ARTICULO 29. - La Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda podrá convenir la transferencia a los organismos ejecutores de las provincias, del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, del dominio de aquellas obras financiadas con los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda que a la fecha de promulgación de la presente ley estuvieran terminadas o en construcción y de las tierras correspondientes, conforme las condiciones generales de esta ley y las particulares que se convengan.

En aquellos casos de programas terminados o en construcción asentados en tierras cuya transferencia de dominio a favor del Fondo Nacional de la Vivienda no se hubiera concretado, las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sud y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, transferirán dicho dominio a favor de sus organismos competentes de ejecución.

En el caso de tierras pertenecientes originalmente a las provincias, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, éstas tendrán para sí, de las cuotas abonadas por los adjudicatarios, la parte proporcional correspondiente al costo de los terrenos.

ARTICULO 30. - Los programas actualmente construidos o en construcción mediante recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán puestos en el nuevo régimen y condiciones de la presente ley.

ARTICULO 31. - En el caso de que los ingresos de los grupos convivientes de los adjudicatarios de las viviendas a que se refiere el artículo precedente superen los niveles establecidos en el artículo 7º, tales adjudicatarios deberán amortizar los saldos adeudados de los precios de sus respectivas viviendas determinados y actualizados de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, en un plazo de treinta (30) años contados a partir de su promulgación.

Los saldos deudores serán actualizados mediante el procedimiento que se establece en el inciso 1º del mismo artículo 12 y devengarán un interés del tres por ciento (3 %) anual.

Estas disposiciones serán de aplicación a los contratos de compraventa actualmente suscriptos, disponiendo sus titulares de un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, para cancelar las deudas respectivas en las condiciones de precio originales fijadas en los respectivos contratos.

ARTICULO 32. - Deróganse las Leyes Nros. 17.605, 19.453, 19.929 y sus disposiciones reglamentarias. Los programas construidos dentro de las disposiciones de la Ley N° 17.605 serán encuadrados en el régimen de la presente ley, excepto en lo concerniente al destino de los fondos recuperados, los que quedarán en poder de las respectivas jurisdicciones para ser reinvertidos en el desarrollo de programas habitacionales.

ARTICULO 33. - Decláranse de orden público todas las disposiciones de la presente ley, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 34. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Cumplido, archívese.

VIDELA.

                                        José A. Martínez de Hoz.

                                        Ramón G. Díaz Bessone.

                                        Albano E. Harguindeguy.

                       Julio J. Bardi.
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