Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 21.541

Salud Pública-Medicina-Trasplante de órganos y material anatómico humano

BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1977


En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:



I - Disposiciones generales.

*ARTICULO 1 .- La ablación de órganos y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres humanos y de cadáveres humanos a seres humanos, se rige por las disposiciones de esta Ley en todo el territorio de la República. Quedan excluidos los materiales anatómicos y tejidos naturalmente renovables y separables del cuerpo humano, salvo que el tratamiento fuera con médula ósea.

*ARTICULO 2 .- La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando todos los otros medios y recursos disponibles no artificiales se hayan agotado o no sean suficientes como alternativa terapéutica para la recuperación de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental. La reglamentación podrá incorporar otras que considere necesarias de acuerdo con el avance médico científico.



II.- De los profesionales que practiquen los actos a que se refiere
esta ley.

ARTICULO 3 .- Los actos Médicos que se practiquen de acuerdo a esta Ley, sólo podrán ser realizados por profesional o equipos de profesionales médicos especializados y de acreditada experiencia, reconocidos por la autoridad correspondiente conforme a lo que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los profesionales médicos de los establecimientos asistenciales, habilitados o no a los efectos de esta Ley, podrán practicar la ablación de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas fallecidas, cuando las circunstancias así lo justifiquen y se hayan cumplimentado los recaudos exigidos en los Títulos VI, VII y VIII de la presente Ley.

ARTICULO 4 .- Los equipos de profesionales médicos, estarán a cargo de un Jefe, a quien eventualmente reemplazará un Subjefe siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley referidas a su cometido. Los Jefes y Subjefes resolverán sobre la constitución de sus respectivos equipos de acuerdo a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, y deberán ser expresamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 5.- El profesional y/o equipos de profesionales médicos de los establecimientos asistenciales donde se realicen los actos médicos inherentes a esta Ley, dependerán administrativamente de los Directores de dichas instituciones conforme a las normas que rigen sus relaciones de dependencia, excepto en lo que específicamente prescribe este cuerpo legal.

ARTICULO 6.- La autorización de Jefes y Subjefes de equipos y/o profesionales dependientes de jurisdicción provincial y municipal, será considerada exclusivamente por la autoridad sanitaria nacional a propuesta de la respectiva autoridad sanitaria.


III.- DE LOS SERVICIOS O ESTABLECIMIENTOS EN QUE SE PRACTIQUEN LOS
ACTOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY

ARTICULO 7.- La actividad de los equipos o del profesional a que se refiere el Artículo 3, sólo podrá ser desarrollada a los fines de esta Ley en servicios o establecimientos oficiales o privados, que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario para este tipo de actos médicos, formalmente autorizados por la autoridad sanitaria nacional de acuerdo a las normas reglamentarias.

ARTICULO 8.- La habilitación de servicios o establecimientos oficiales o privados, dependientes de jurisdicción provincial o municipal, será será considerada exclusivamente por la autoridad sanitaria nacional a propuesta de la respectiva autoridad sanitaria.

ARTICULO 9 .- Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta Ley, no podrán efectuar modificaciones que disminuyan las condiciones de habilitación sin previo consentimiento de la autoridad sanitaria nacional.

ARTICULO 10.- Los servicios o establecimientos habilitados llevarán un registro de toda la actividad desarrollada, según las especificaciones establecidas por la reglamentación, en base a las cuales el organismo sanitario nacional estructurará el Registro Nacional.

Dichos registros podrán ser consultados por organismos públicos y privados, o personas vinculadas a la materia según lo establezca la reglamentación.



IV.- De la previa advertencia médica a dadores y receptores.

*ARTICULO 11 .- Los Jefes y Subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el Artículo 3, deberán informar de manera suficiente y clara, adaptada al nivel cultural de cada paciente, acerca de los riesgos de la operación de ablación e implante, según sea el caso, sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes. Luego de asegurarse que el dador y el receptor hayan comprendido el significado de la información suministrada, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que corresponda adoptar.

Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del dador y del receptor , así como de la opinión médica sobre los riesgos de esta operación, sus secuelas, evolución previsible y limitaciones resultantes, tanto para el dador como para el receptor deberá quedar constancia debidamente documentada de acuerdo con las normas que se establezcan por vía reglamentaria.



*V.- De los actos de disposición de órganos y materiales anatómicos
provenientes de personas.

*ARTICULO 12.- La extracción de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de transplante, únicamente estará permitida cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. La reglamentación establecerá los órganos y materiales anatómicos que podrán ser objeto de ablación.

*ARTICULO 13.- La persona capaz mayor de edad podrá voluntariamente disponer la ablación en vida de algún órgano o material anatómico de su propio cuerpo con fines de transplante, en tanto el receptor sea padre, madre, hijo o hermano consanguíneo del dador. Asimismo cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen, podrán efectuarse transplantes entre parientes consanguíneos en línea recta de segundo grado y colaterales hasta el cuarto grado entre cónyuges y entre padres e hijos adoptivos. En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico al que se refiere el artículo 3. Cuando la reglamentación a que se refiere el último párrafo del artículo 12 considere como de técnica corriente la implantación de médula ósea, podrá ser dador el menor de 18 años, familiar directo del receptor, previa autorización de su representante legal. El consentimiento del dador no puede ser sustituído ni complementado, puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad. La retracción del dador no genera obligación de ninguna clase.

*ARTICULO 14.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23.464.

*ARTICULO 15.- El dador en ningún caso deberá atender los gastos de cualquier naturaleza que se vinculen con la ablación. Dichos gastos serán soportados por el receptor o por las entidades responsables de su cobertura social.

*ARTICULO 16.- A todos los efectos dispuestos en este ordenamiento legal, las inasistencias en que incurra el dador con motivo de la ablación así como la situación sobreviniente a la misma, se regirán por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establece el Régimen de Contrato de Trabajo instituido por Ley número 20.744 o los respectivos convenios colectivos de trabajo o estatuto que rija la actividad del dador, si éstos fueren más favorables.



VI.- De los actos de disposición de órganos o materiales anatómicos
provenientes de personas fallecidas.

*Artículo 17.- Toda persona mayor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, podrá disponer para después de su muerte la ablación de órganos o materiales anatómicos de su propio cuerpo, para ser implantados en otros seres humanos o con fines de estudio e investigación. La reglamentación promoverá formas y modalidades que faciliten la manifestación expresa, registro y constancia de esta voluntad. A tal efecto, el Poder Ejecutivo: a) Realizará en forma permanente la adecuada campaña educativa a través de los medios de difusión masiva, tendiente a crear la conciencia solidaria de la población en esta materia. b) Implementará las siguientes medidas: I) Que todo establecimiento asistencial público o privado, obre, a los efectos de este artículo, como delegación del Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante de Organos (CUCAI) como condición de la habilitación. II) Que esta manifestación de voluntad pueda hacerse por telegrama o carta-documento de carácter gratuito, dirigidos al CUCAI o al Ministerio de Salud y Acción Social. III) Que se autorice a determinados funcionarios públicos civiles, como Jefes de Correos y Telégrafos, Directores de establecimientos públicos de enseñanza, Escribanos Públicos y otros, a recibir esta manifestación de voluntad, registrarla y dejar constancia de la misma en el documento que para ello se habilite en las condiciones que fije la reglamentación. IV) Todo oficial público nacional, provincial o municipal encargado de otorgar documentación personal de identidad, carné de conductor o autorización para conducir cualquier clase de vehículo, actas ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas así como de la inscripción a una universidad, incorporación a una obra social o de citación para el servicio militar, recabará del interesado la manifestación sobre la voluntad de donar todos o parte de sus órganos. A los fines de esta ley, el oficial público interviniente obrará como agente de la autoridad de aplicación. Si la voluntad es afirmativa, se comunicará al CUCAI para su registro y se hará constar en el documento del interesado. V) Que se habiliten, para dejar constancia de esta expresión de voluntad, documentos tales como: Documento Nacional de Identidad, Cédula de Identidad, Pasaporte, registro de conductor de vehículos terrestres, aéreos y/o marítimos, carnés de obra social, Libreta Universitaria, cédula militar, credencial profesional u otros documentos personales. VI) Que, en el caso específico del documento nacional de Identidad, se incorpore una página sanitaria en la que, además de registrarse esta expresión de voluntad, se deje constancia de otros datos de utilidad relacionados con la salud, tales como: Grupo Sanguíneo, alergias a determinadas drogas, contraindicaciones, tratamientos de cirugía mayor a que se hubiese sometido el causante, prevenciones, administración de vacunas, cuidados y prescripciones especiales. VII) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Y Acción Social de la Nación, podrá celebrar los convenios necesarios con entidades privadas para su participación en el sistema.

*ARTICULO 18.- A los efectos de este Título, se establece el siguiente orden de familiares legitimados para la disposición que se encuentren en el lugar del deceso, en pleno uso de sus facultades mentales que regirá en ausencia de voluntad expresa del causante: a) El cónyuge sobreviviente. b) Los hijos mayores de edad. c) Los padres. d) Los hermanos mayores de edad. e) Los abuelos y nietos mayores de edad. f) Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive. g) Los parientes por afinidad, hasta el segundo grado. Tratándose de parientes del mismo grado, es suficiente el consentimiento de uno solo de ellos sin embargo, la oposición de alguno de estos eliminará la posibilidad de disponer el cadáver a los fines aquí previstos. El vínculo familiar será acreditado, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de documento público.

De lo expuesto, deberá quedar constancia en los registros del servicio o establecimiento.

*ARTICULO 19 .- Ante la falta de las personas a que se refiere el Artículo precedente, o cuando el causante hubiere hecho manifestacióon escrita de no tener familiares, el Director del establecimiento o quien lo reemplace al efecto, deberá disponer según lo determine la reglamentación.

*ARTICULO 20 .- Los actos de disposición contemplados en el artículo 17 de ésta ley son esencialmente revocables. La liberación de gastos establecida en el artículo 15 es aplicable a los derechohabientes del dador cadavérico.

*ARTICULO 21.- El fallecimiento de una persona por la cesación total e irreversible de las funciones encefálicas cuando hubiese asistencia mecánica será verificado por un equipo médico. La certificación del fallecimiento se hará constar en el acta especial.

La reglamentación determinará: a) La especialidad de los profesionales que integrarán el equipo médico.

b) Los signos que deben comprobarse y los procedimientos que deben realizarse, en su totalidad y como mínimo, para arribar al diagnóstico de muerte conforme los progresos científicos c) El contenido del acta de referencia

ARTICULO 22.- En las intervenciones quirúrgicas que deban efectuarse en función de las disposiciones de esta Ley se evitará toda mutilación no indispensable y se procurará reconstruir en cuanto sea posible, la integridad del cadáver.



VII.- De las disposiciones aplicables en caso de muerte no natural.

*ARTICULO 23.- En caso de hecho violento en que la muerte hubiese acaecido de manera no natural, en ausencia de voluntad expresa del causante. y ante la falta de familiares referidos en el artículo 18 presentes en el lugar del deceso, se podrá disponer la ablación de órganos y materiales anatómicos que hayan resultado ilesos, cuando surja de manera manifiesta e indubitable la causa de la muerte, y no exista riesgo perjudicial para el resultado de la autopsia. La ablación se practicará con conocimiento del juez interviniente, quien podrá disponer la presencia de médicos forenses durante el desarrollo del acto quirúrgico, y sólo podrá prohibir la ablación cuando ésta obstaculice la instrucción del sumario.

*ARTICULO 24.- El médico que haya realizado la ablación de órganos o materiales anatómicos en las circunstancias previstas en el artículo 23, deberá informar, de inmediato y pormenorizadamente, al juez de la causa sobre las circunstancias del caso y sobre el estado del órgano o material removido todo ello conforme con lo que se disponga por vía reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que en su caso, deban cumplir los médicos forenses.

*ARTICULO 25.- Además de las obligaciones que surgen de la presente ley, todo profesional médico que tomare conocimiento por comprobaciones idóneas del cese total e irreversible de las funciones cerebrales de un paciente, deberá denunciarlo en forma inmediata al Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante de Organos.



VIII.-
De las prioridades para la implantación de los órganos y materiales
anatómicos a que se refiere esta Ley en caso de dador fallecido.

ARTICULO 26.- Créase el Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa. En tal carácter está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100 %) de los ingresos genuinos que perciba. Su fiscalización financiera y patrimonial estará a cargo del Tribunal de Cuentas de la Nación, y se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables que le serán elevados trimestralmente. Tendrá las siguientes funciones: a) Estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de los órganos y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres humanos de cadáveres humanos a seres humanos y toda otra actividad incluida en la presente ley, así como todo método de tratamiento y selección previa de pacientes que requieran transplantes de órganos y las técnicas aplicables para su contralor b) Intervenir en la habilitación y acreditación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos, en la temática, autorización de los profesionales que practiquen dichos actos, habilitación de bancos de órganos y materiales anatómicos c) Fiscalizar el cumplimiento de lo determinado por la legislación sobre ablación e implante de órganos, la reglamentación de la misma y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de las leyes a fines a la temática d) Controlar los establecimientos y servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades de ablación e implante de órganos y materiales anatómicos de origen humano, así como también todo procedimiento médico-asistencial relacionado con las mismas e) Proponer a la autoridad sanitaria la suspensión y/o revocación de una habilitación, cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones y garantías de seguridad, eficacia y calidad de funcionamiento, el uso indebido u otras irregularidades que determine la reglamentación f) Realizar inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley, se ajusten a ésta y a su reglamentación g) Intervenir en forma preventiva, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, los servicios y/o establecimientos, en los que se ejerzan o se presuma el ejercicio de actos (u omisiones) relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas h) Realizar actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento del recurso humano vinculado con la temática, como labor propia o a solicitud de organismos oficiales o privados, percibiendo los aranceles que a tal efecto fije la reglamentación de ley i) Promover la investigación científica, mantener intercambio de información, realizar publicaciones periódicas vinculadas con la temática del instituto j) Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos del INCUCAI dirigidas a la tipificación de donantes de órganos, desarrollo de nuevas técnicas y procedimientos en cirugía experimental, percusión y conservación de órganos e investigaciones farmacológicas tendientes a la obtención de drogas inmunosupresoras k) Determinar si son apropiados los procedimientos inherentes al mantenimiento de potenciales donantes cadavéricos, diagnóstico de muerte, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos, de acuerdo a las normas que reglan la materia l) Asistir a los organismos provinciales y municipales responsables del poder de policía sanitaria en lo que hace a la materia propia de las misiones y funciones del instituto, a requerimiento de aquellos, pudiendo realizar convenios con los mismos y/o entidades públicas o privadas con el fin de complementar su acción m) Proveer la información relativa a su temática al Ministerio Salud y Acción Social de la Nación, para la elaboración y publicación de la misma, con destino a los profesionales del arte de curar y a las entidades de seguridad social de los prestatarios y prestadores n) Coordinar la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se lleven a cabo por el mantenimiento de un registro nacional de receptores y donantes Ñ) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y materiales anatómicos en el orden nacional coordinando su acción con organismos regionales o provinciales de similar naturaleza o) Entender en las actividades dirigidas al mantenimiento de potenciales donantes cadavéricos, efectuar el diagnóstico de muerte clínica, ablación y acondicionamiento de órganos coordinando su acción con organismos regionales o provinciales p) Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes transplantados, con fines estadísticos u) Dirigir las acciones que permitan mantener actualizado el registro de donantes de órganos cadavéricos en el orden nacional r) Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley s) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes t) Proponer a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho instituto u) Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, los tratamientos transplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos v) Cumplir con todas aquellas misiones y funciones que, de conformidad con la legislación vigente a la fecha, son de competencia del Centro Unico Coordinador de Ablación e Implante (CUCAI). Las atribuciones conferidas por los incisos b), c), d) y f), en tanto impliquen el ejercicio del poder de policía sanitaria, se ejercerán en el marco de lo dispuesto por el artículo 8 de la vigente ley 21541.

ARTICULO 27.- La conducción del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante estara a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las siguientes disposiciones: a) El presidente y vicepresidente serán designados a propuesta de la Subsecretaría de Salud b) Un (1) director será designado a propuesta del Consejo Federal de Salud c) Un (1) director será designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes, cuya evaluación estará a cargo de la Subsecretaría de Salud d) Un (1) director será designado de entre los que propusiere cada una de las universidades nacionales que tuviere facultad de medicina. Los miembros del directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán nuevamente designados por otros períodos de ley.

*ARTICULO 28.- Corresponde al directorio: a) Dictar su reglamento interno b) Aprobar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10 %) para gastos de administración c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Transplantes, dictado las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio del INCUCAI y los salarios de los empleados del Instituto, estimulando la dedicación exclusiva e) Aprobar la estructura orgánico-funcional del instituto f) Designar, promover, remover y suspender al personal del Instituto g) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución h) Delegar funciones en el presidente por tiempo determinado i) Realizar toda otra acción necesaria para el cumplimiento de los fines del Instituto de conformidad con la ley 21.541, modificada por la ley 23.464, la presente y sus respectivas reglamentaciones.

*ARTICULO 29.- Corresponde al presidente: a) Representar al INCUCAI en todos sus actos b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción d) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión f) Delegar funciones en otros miembros del directorio con el acuerdo de éste g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

*ARTICULO 30.- En el ámbito del INCUCAI funcionará un consejo asesor, de carácter honorario, integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, las universidades, otros centros de estudios e investigación y otros organismos regionales o provinciales de naturaleza similar a este instituto, y un representante por cada región sanitaria de acuerdo con la resolución 1129/85 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, incluyendo a la provincia de La Pampa dentro de la región patagónica y un representante de la Capital Federal designado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo determine la reglamentación.

*ARTICULO 31.- Créase el Fondo Solidario de Transplantes, el que se integrará con los siguientes recursos: a) La contribución del gobierno nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación b) El fondo acumulativo surgido de acreditar 1. El producido del 1,5 % sobre las ventas de materiales para hemodiálisis y diálisis peritoneal (soluciones, filtros, tubuladuras, máquinas y otros accesorios), 2. El producido del 1,5 % sobre las ventas de productos terapéuticos vinculados con el tratamiento de las complicaciones inmunológicas incluyendo los procedimientos diagnósticos de las mismas. 3. El producido del 1,5 % sobre las ventas de productos vinculados con el tratamiento inmunológico, para estudios de histocompatibilidad y relacionados con la temática (drogas inmunosupresoras esteroides azathioprine ciclosporina A y sucedáneos suero antilinfolítico y sucedáneos anticuerpos monoclonales y similares) tanto nacionales como importados. 4. Un aporte de solidaridad comunitaria del equivalente a 1 (un) dólar estadounidense anual, a toda targeta de crédito, nacional e internacional.

5. El producido de la prestación de servicios que realice de acuerdo a los aranceles que se determinen al efecto, por vía reglamentaria. 6. El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra. 7. Las herencias, legados, donaciones, aportes, subsidios o contribuciones que reciba, provenientes del gobierno nacional o provinciales, de entidades oficiales, particulares o de terceros según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento. c) Por las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

*ARTICULO 32.- Los cargos técnicos del personal permanente del INCUCAI serán cubiertos previo concurso abierto de títulos y antecedentes.



IX - De las prohibiciones

*ARTICULO 33 .- Queda prohibido: a) La realización de todo tipo de ablación por el profesional que haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad y por los profesionales médicos que establecieron su muerte. b) Toda contraprestación u otro beneficio por la dación de órganos o materiales anatómicos, en vida o para después de la muerte, y la intermediación con fines de lucro. c) La inducción o coacción al dador de dar una respuesta afirmativa respecto a la cesión de órganos. El consejo médico acerca de la utilidad de la donación de un órgano o tejido no será considerado como una forma de inducción o coacción d) Los anuncios o publicidad en relación con las actividades mencionadas en esta Ley sin previa autorización de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación.



X - DE LAS PENALIDADES Y PRESCRIPCIONES.

*ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años el que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficios de contenido patrimonial o no patrimonial a un posible dador o a un tercero para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos. En la misma pena incurrirá el que por sí o por persona interpósita recibiere o exigiere para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no patrimonial o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o materiales anatómicos, sean o no propios.

*ARTICULO 35.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años quien, con propósito de lucro intermediare en la obtención de órganos o materiales anatómicos provenientes de personas o de cadáveres. En la misma pena incurrirá quien extrajere indebidamente tales piezas de cadáveres cuando medie igual propósito. La pena se agravará en un tercio cuando estas acciones se realizaren de manera habitual.

*ARTICULO 36.- Nota de redacción: DEROGADO POR LEY 23464.

*ARTICULO 37.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados serán pasibles de sanciones graduables o acumulables según la gravedad de cada caso. Sanciones aplicables: a) Apercibimiento b) Multa de A300.- a A3000.- c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento por un lapso de hasta cinco años. d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción. e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3 por un lapso de hasta cinco años f) Inhabilitación especial de hasta cinco años para el ejercicio de la profesión, a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaron cualquiera de los actos previstos en la presente ley sin la habilitación de la autoridad sanitaria. En caso de extrema gravedad o reiteración la inhabilitación podrá ser definitiva. Las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria nacional podrán ser dadas a publicidad por intermedio de los órganos periodísticos locales, estableciendose la naturaleza de las mismas, sus causas, nombres y domicilio de los infractores.

*ARTICULO 38.- Las sanciones contempladas en el artículo precedente no serán aplicadas a los establecimientos o servicios nacionales, provinciales o municipales, sin perjuicio de las que correspondan a los profesionales o equipos de profesionales que en ellos se desempeñen.

*ARTICULO 39.- Las direcciones o administraciones de guías, diarios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de las activides mencionadas en esta ley, que les den curso sin la autorización correspondiente, serán pasibles de la pena de multa establecida en el artículo 31 inciso b).

*ARTICULO 40.- Las sanciones establecidas en el artículo 31 prescribirán a los dos años y la prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativos o judiciales o por la comisión de cualquier otra infracción.


XI DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 41.- Las infracciones a esta ley de carácter administrativo y a sus reglamentos serán sancionados por la autoridad sanitaria nacional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores. Las constancias del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infraccion, y en cuanto no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado.

ARTICULO 42.- Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria nacional dicte en virtud de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, podrán interponerse los recursos que en las normas procesales se contemplen o establezcan.

ARTICULO 43.- La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

ARTICULO 44.- El producto de las multas que por imperio de esta Ley, aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta 'Fondo Nacional de la Salud', dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse para la creación y equipamiento de los servicios destinados a las actividades de esta Ley.


XII.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y ACTIVIDADES DE INSPECCION

ARTICULO 45 .- La autoridad sanitaria nacional, está facultada para verificar el cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta Ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios y/o establecimientos.

ARTICULO 46 .- Sin perjuicio del sumario establecido en el Artículo 34 y de la sanción que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria nacional podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:

a) Si se incurriera en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud o la vida de las personas, se procederá a la clausura, total o parcial de los establecimientos o servicios en que los mismos ocurrieron u ordenar suspender los actos médicos a que se refiere esta Ley. Dichas medidas no podrán tener una duración mayor de CIENTO OCHENTA (180) días. b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionan sin la correspondiente autorización. c) Suspensión de la publicidad en infracción. Los interesados podrán interponer contra las medidas referidas los recursos que en las normas procesales administrativas se contemplan o establezcan.

ARTICULO 47.- A los efectos de lo dispuesto en los Artículos 38 y 39 de la presente Ley, la autoridad sanitaria nacional podrá requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.


XIII.- DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 48.- El poder Ejecutivo Nacional al dictar las disposiciones reglamentarias a la presente Ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deberán ser modificadas o ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.

ARTICULO 49.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación.

ARTICULO 50.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA - Gomez - Bardi - Liendo - Martínez de Hoz -

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