Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 21.489

ACTUALIZACION MONETARIA DE TITULOS DE CREDITO

BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 1976



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las personas físicas, las sucesiones indivisas, los contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley 20.628 y sus modificaciones y las sociedades en general, podrán actualizar el valor de sus bienes de cambio ubicados en el país, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y al solo efecto de gozar de los beneficios que acuerda el artículo 8. En el caso que se opte por el régimen de esta ley el mismo deberá aplicarse sobre la totalidad de los bienes de cambio en existencia a las respectivas fechas de actualización. Los bienes de cambio a que se refieren los párrafos precedentes son aquellos que revisten tal carácter a los efectos de la ley del Impuesto a las Ganancias, incluídos los loteos con fines de urbanización y los inmuebles que se edifiquen y enajenen bajo el régimen de la Ley 13.512.

ARTICULO 2.- Quedan excluídos del régimen de esta ley: a) Las minas, canteras, bosques y bienes análogos b) Las plantaciones forestales c) Los títulos públicos, acciones y demás títulos valores d) La moneda extranjera.

ARTICULO 3.- La actualización deberá practicarse sobre los bienes de cambio en existencia al 31 de diciembre de 1976.

ARTICULO 4.- La existencia de bienes de cambio deberá avaluarse de acuerdo con las siguientes normas: a) Salvo que se trate de los supuestos contemplados en los incisos siguientes, al costo de producción o adquisición, entendiéndose por tales los que se establezcan -a opción del contribuyente- de acuerdo con los valores referidos al costo de la última compra o costo en plaza para aquél, al 31 de diciembre de 1976. Cuando se trate de bienes respecto de los cuales no puedan determinarse esos valores de dicha fecha, el avalúo se efectuará tomando en cuenta su probable valor de realización a la fecha indicada, menos gastos directos de venta. b) Explotaciones agrícolas: Al precio en plaza menos gastos directos de venta, o precio de venta menos gastos directos de venta cuando el bien no tenga cotización conocida, al 31 de diciembre de 1976. c) Explotaciones ganaderas: Al promedio de los precios de venta, menos gastos directos de venta, obtenidos en las ventas efectuadas entre el 1 de octubre de 1976 y el 31 de diciembre de 1976, ambas fechas inclusive, de la categoría de hacienda más vendida. Para las restantes categorías el valor se determinará por aplicación de la tabla de índices de relación anexa al Decreto 6276/67, reglamentario de la Ley 17.335. Si no se hubieran realizado ventas en el mencionado período o éstas no fueran representativas, el evalúo se establecerá sobre la base del precio en plaza, menos gastos directos de venta, obtenido por explotaciones similares dentro de la zona durante el mes de diciembre de 1976. d) Inmuebles: Al costo de adquisición o construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, disminuído en su caso, en el valor de los edificios, construcciones o mejoras no existentes a la fecha de actualización, según justiprecio efectuado por el contribuyente.

Sobre el remanente deberá aplicarse el coeficiente de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor. Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, se deberá actualizar el valor del terreno y el del edificio, construcciones o mejoras -disminuídos estos últimos en el importe de las amortizaciones ordinarias que hubiera correspondido practicar de acuerdo con las normas del Impuesto a las Ganancias-, aplicando el coeficiente de actualización referido a la fecha de adquisición, construcción o, en su caso, de ingreso al patrimonio.

El coeficiente de actualización a aplicar será el indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley 20.628, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones, para el cuarto trimestre calendario del año 1976, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios. Si por aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes el valor obtenido resultara superior al precio de plaza vigente al 31 de diciembre de 1976, este último valor será el que deberá considerarse a los efectos del presente inciso.

ARTICULO 5.- El aumento del valor de los bienes de cambio al 31 de diciembre será el que resulte de restar del valor de las existencias actualizadas de conformidad con las normas del artículo 4, el importe que para las mismas correspondería computar impositivamente a esas fechas, de acuerdo con el método adoptado por el contribuyente para la valuación de los bienes de cambio en el Impuesto a las Ganancias. Del citado aumento podrán deducirse, a opción del contribuyente, los quebrantos computables en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo que surja de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 1976 presentada con anterioridad a la fecha del vencimiento general del gravamen de esta ley.

ARTICULO 6.- El aumento del valor de los bienes de cambio a que se refiere el artículo 5 estará sujeto a un impuesto especial del OCHO POR CIENTO (8%) de dicho aumento. Este impuesto no será deducible en la liquidación del Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 7.- Los contribuyentes alcanzados por el régimen de la presente ley deberán realizar, con respecto a los bienes de cambio que fueran objeto de actualización, un relevamiento físico de sus existencias al 31 de diciembre de 1976. Dicho inventario deberá ser asentado en el libro de inventarios rubricado. De no llevarse este último, el inventario deberá ser certificado por Contador Público matriculado. A los fines previstos en el párrafo precedente, los respectivos bienes de cambio deberán valuarse teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 4.

ARTICULO 8.- El aumento del valor de los bienes de cambio resultante de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 5, será deducible en la determinación del resultado para la liquidación del Impuesto a las Ganancias correspondiente al primer ejercicio que se cierre a partir del 1 de enero de 1977, inclusive. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente,los contribuyentes podrán optar por calcular los anticipos del Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 1977 sobre la base del impuesto que hubiera resultado para el ejercicio anterior si previamente se hubiese deducido de su respectiva materia imponible el aumento del valor de los bienes de cambio obtenido de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 5 .

Lo establecido en el presente artículo, será de aplicación siempre que se cumplan las disposiciones de esta Ley y sus normas complementarias. En caso de incumplimiento deberán abonarse los importes que oportunamente dejaron de ingresarse en concepto de Impuesto a las Ganancias y/o sus anticipos y los mismos estarán sujetos a la actualización prevista por la Ley n 21.281.

ARTICULO 9.- Los sujetos mencionados en el artículo 1 que opten por el régimen de la presente ley deberán ingresar el gravamen establecido en la misma mediante pago total al contado. En todos los casos el ingreso del gravamen tendrá carácter definitivo.

ARTICULO 10.- Una vez practicada la actualización a que se refiere el artículo 1, la misma se tendrá por firme y definitiva y no podrá ser rectificada, salvo el caso de errores de cálculo cometidos en la declaración jurada presentada por los contribuyentes.

ARTICULO 11.- La aplicación de las normas de la presente Ley no darán lugar, en ningún caso: a) Al cambio del método adoptado por el contribuyente para la valuación de los inventarios respectivos a los efectos del Impuesto a las Ganancias b) A la variación de los valores a considerar para el avalúo de los inventarios a que se refiere el inciso anterior c) A que el aumento de valor resultante de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 se considere, por ese sólo hecho, beneficio alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 12.- En todos los casos no previstos en esta ley serán de aplicación supletoria las disposiciones que rigen el Impuesto a las Ganancias.

ARTICULO 13.- El gravamen de la presente ley se regirá por las normas de la Ley n 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 14.- El impuesto creado por la presente ley será distribuído con sujeción al régimen de coparticipación de la Ley n 20.221 y sus modificaciones.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

VIDELA - Martínez de Hoz -

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