PREVISION SOCIAL
Modificación parcial de la Ley número 18.037 para trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia.
LEY Nº 21.451
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1976.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º – Modifícase la Ley Nº 18.037 (t.o. 1974) en la forma que a continuación se indica:
1) Suprímese el último párrafo del inciso a) del Artículo 2º.
2) Suprímese el Artículo 9º.
3) Sustitúyese el Artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10. – Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta ley, que fijará el Poder Ejecutivo de acuerdo con las necesidades económicas financieras del sistema. Las tasas serán uniformes, sin otras excepciones que las que pudieran corresponder a regímenes diferenciales o a la naturaleza especial de determinadas actividades.
El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años.
4) En el primer párrafo del artículo 11 sustitúyese la expresión 'viáticos y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas', por 'viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes'.
5) En el segundo párrafo del Artículo 11 sustitúyese la expresión 'rendición de cuentas documentadas' por 'comprobantes que acrediten el gasto'.
6) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 13 por el siguiente:
Artículo 13. – No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca.
7) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 15 por los siguientes:
Artículo 15. – Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis (16) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los deiciséis (16) años de edad con anterioridad a la vigencia de esta ley sólo serán computados en los regímenes que lo admitían, si respecto de ellos hubieran efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.
Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciséis (16) años de edad, al solo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad.
8) En el inciso a) del Artículo 18 sustitúyese la expresión 'no interrumpan' por 'suspendan pero no extingan'.
9) En el inciso b) del Artículo 18 sustitúyese la expresión 'dieciocho (18)' por 'dieciséis (16)'.
10) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 18 por el siguiente:
c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hallare en actividad.
11) Agrégase como segundo párrafo en el Artículo 18, inciso d), el siguiente:
Los servicios civiles prestados por el personal mencionado en el párrafo precedente durante lapsos computados para el retiro militar, no serán considerados para obtener jubilación.
12) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 20 por el siguiente:
Artículo 20. – A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo.
13) Sustitúyese el Artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21. – Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado, ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
14) Sustitúyese el Artículo 25 por el siguiente:
Artículo 25. – Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.
15) Agrégase como art. 25 bis el siguiente:
Artículo 25 bis. – No se computarán ni reconocerán los servicios ni remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa (90) días de ocurrida la omisión, el trabajador formulare la pertinente denuncia ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o la Caja.
16) Agrégase al artículo 26, como inciso e), el siguiente:
e) Subsidio por sepelio.
17) Agrégase como artículo 26 bis el siguiente:
Artículo 26 bis. – El derecho a las prestaciones se rige en lo substancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, y para las pensiones por la vigente a la fecha de la muerte del causante.
18) Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 por el siguiente:
b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales quince (15) por lo menos deberán ser con aportes.
El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el mínimo con aportes fijado en el párrafo anterior, cuando el lapso de vigencia de esta ley lo justifique.
A opción del afiliado o sus causahabientes y al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores, al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijado en el párrafo primero o el que establezca el Poder Ejecutivo, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados por la Caja otorgante de la prestación aunque no pertenecieren a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios. El cómputo de esos servicios no dará lugar a la formulación de cargos por aportes al afiliado.
19) Suprímese el artículo 28.
20) En el último párrafo del artículo 29 suprímese la expresión 'no docentes'.
21) Agréganse al artículo 33 los siguientes párrafos:
Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 43. Se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras, de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.
Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.
Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales, deberán ser fundados e indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.
Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de la cesación en la actividad y el afiliado hubiera prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años inmediatamente anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la relación de trabajo.
22) Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
Artículo 38. – En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1º) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con:
a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad;
b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. Salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por la pensión que acuerda la presente;
d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los dieciocho (18) años de edad.
2º) Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.
3º) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
4º) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
5º) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad.
La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación está facultada en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.
23) En el primer párrafo del artículo 40 sustitúyese la expresión 'y no desempeñen actividades remuneradas' por 'y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva'.
24) Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
Artículo 42. – Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el artículo 38 que sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión pero hubieran quedado excluidos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
25) Sustitúyese el inciso b) del artículo 44 por el siguiente:
b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el artículo 42, en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular.
26) Agrégase como artículo 44 bis el siguiente:
Artículo 44 bis. – El subsidio por sepelio se regirá por las normas de la Ley Nº 21.074.
27) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
Artículo 45. – Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:
a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en el artículo 45 bis;
c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;
d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
e) Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.
28) Agréganse como artículos 45 bis y 45 ter los siguientes:
Artículo 45 bis. – Las prestaciones pueden ser afectadas, previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutualidades con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.
Artículo 45 ter. – Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento.
29) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
Artículo 46. – El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un setenta (70) a un ochenta y dos por ciento (82 %) del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:
1º) Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría de Estado de Seguridad Social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Los montos obtenidos de conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes se multiplicarán, a su vez, por el índice de corrección al que se refiere el artículo 52, vigente a la fecha de la cesación en el servicio.
En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres (3) años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponda.
2º) Al promedio obtenido de acuerdo con el inciso anterior se aplicará uno de los siguientes porcentajes:
a) Setenta por ciento (70 %), si al momento de cesar en la actividad el afiliado no excediera en tres (3) años como mínimo, la edad requerida por la presente ley para obtener jubilación ordinaria;
b) Setenta y ocho por ciento (78 %), si a ese momento el afiliado excediera en tres (3) años o más dicha edad;
c) Ochenta por ciento (80 %), si a ese momento el afiliado excediera en cuatro (4) años o más dicha edad;
d) Ochenta y dos por ciento (82 %), si a ese momento el afiliado excediera en cinco (5) años o más dicha edad.
Los incrementos de porcentaje previstos precedentemente no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuare en la actividad o volviere a la misma.
3º) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.
30) Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
Artículo 47. – El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60 %) del promedio establecido de conformidad con el inciso 1º del artículo anterior.
31) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
Artículo 48. – Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.
32) Suprímese el artículo 49.
33) Suprímese el artículo 50.
34) Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
Artículo 51. – El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.
35) Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52. – Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Dentro de los sesenta (60) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10 %) en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuere su porcentaje, la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.
La mencionada Secretaría de Estado establecerá asimismo el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones, el que reflejará las variaciones tenidas en cuenta a los fines de la movilidad prevista en el párrafo precedente.
Para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado de Seguridad Social realizará una encuesta permanente, ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas, en relación al número de afiliados comprendidos en ellas.
Los coeficientes a los que se refiere el artículo 46 y los índices de corrección mencionados en el presente artículo serán publicados en el Boletín Oficial.
36) Sustitúyese el artículo 54 por el siguiente:
Artículo 54. – El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 52, pudiendo fijar mínimos diferenciales para los casos en que las remuneraciones tenidas en cuenta para obtener la prestación hicieran presumir manifiestamente, por su exigüidad, que no constituyeron una contribución ponderable en los medios de vida del afiliado.
El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar, incluida la movilidad que corresponda, será equivalente a quince (15) veces el haber mínimo de jubilación ordinaria, vigente a la fecha de promulgación de la presente. A partir de esta fecha dicho máximo se reajustará de acuerdo con el artículo 52.
37) Suprímese el artículo 55.
38) Sustitúyense los incisos b) y d) del artículo 56 por los siguientes:
b) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días, a contar del comienzo de la relación laboral, a los trabajadores comprendidos en el presente régimen, aunque fueren menores de dieciséis (16) años, y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia;
d) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;
39) Agrégase al artículo 56, como inciso h bis), el siguiente:
h bis) Requerir de los trabajadores comprendidos en el presente régimen, dentro de los treinta (30) días de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación.
40) Agrégase al artículo 58, como inciso b bis), el siguiente:
b bis) Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h bis) del artículo 56, y actualizar la misma dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha en que adquiera el carácter de beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.
41) Agrégase al artículo 61 el siguiente párrafo:
Podrá asimismo establecer tablas o baremos para el pago de los aportes y contribuciones y la determinación de los haberes de las prestaciones.
42) Sustitúyese el artículo 62 por el siguiente:
Artículo 62. – Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuros.
En tales casos los límites de edad y de servicios no podrán reducirse en más de cinco (5) años con relación a los exigidos por el art. 27.
43) Agrégase al artículo 64 el siguiente párrafo:
Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.
44) En el artículo 66, sustitúyese la expresión 'reajuste, transformación o mejora' por 'reajuste o transformación'.
45) Agrégase al último párrafo del artículo 66 la expresión excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.
46) Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:
Articulo 67. – En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegrare al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la Caja de que sea beneficiario, dentro del plazo de noventa (90) días corridos, a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.
47) Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:
Artículo 68. – El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida según corresponda, de acuerdo con el inciso b) del artículo 64. El jubilado deberá, además reintegrar con intereses lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 45.
El empleador que conociendo que el jubilado se halla en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, no denunciara esa circunstancia a la Caja, será pasible de una multa equivalente a cinco (5) veces lo percibido indebidamente por el jubilado en concepto de haberes jubilatorios.
La no exhibición por parte del empleador de la declaración jurada a la que se refiere el inciso h bis) del artículo 56 o el hecho de que aquél no practique las retenciones en concepto de aportes, hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de jubilación, que el empleador conocía esta circunstancia.
48) Sustitúyese el artículo 70 por el siguiente:
Artículo 70. – Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la ley vigente en ese momento.
Las Cajas darán curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.
49) Sustitúyese el artículo 72 por el siguiente:
Artículo 72. – El jubilado que hubiera vuelto o volviere a la actividad y cesare con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, queda sujeto a las siguientes normas:
a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditara los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta ley;
b) Si gozara de alguna de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma, mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones;
c) Si no acreditara los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta ley, no se computará el tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resultaren más favorables.
Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los artículos 64, inciso b), último párrafo o 66, último párrafo.
La transformación y reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de la presente ley.
50) Agréganse como artículos 72 bis y 72 ter los siguientes:
Artículo 72 bis. – Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firmes, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los artículos 44, inciso a), y 80, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.
Artículo 72 ter. – Cuando circunstancias excepcionales lo hicieran conveniente, el Poder Ejecutivo podrá establecer regímenes de anticipos de las prestaciones a acordar a los peticionarios de jubilaciones y pensiones, con carácter general o para determinados sectores de afiliados, en las condiciones y con las modalidades que fije.
51) Suprímese el segundo párrafo del artículo 73.
52) Sustitúyese el artículo 74 por el siguiente:
Artículo 74. – Los haberes de las jubilaciones ordinarias y por invalidez otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes anteriores a la vigencia de la presente, que resultaren inferiores al porcentaje establecido en el inciso 2º, punto a) del artículo 46, así como las pensiones derivadas de esas prestaciones serán ajustados a fin de llevarlos a montos equivalentes o semejantes a dicho porcentaje.
A tales efectos la Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá los ajustes necesarios, para alcanzar gradualmente los montos indicados en un plazo máximo de un (1) año a contar desde la vigencia de la presente. El primer ajuste se devengará a partir del 1º de noviembre de 1976.
La mencionada Secretaría de Estado establecerá las normas de procedimientos correspondientes.
53) Sustitúyese el artículo 77 por el siguiente:
Artículo 77. – Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación.
Si las prestaciones estuvieren a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y su suma excediere el límite antes indicado, se reducirá el haber de la última otorgada, aunque con motivo de esa reducción su monto resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra.
Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen jubilatorio provincial o municipal, que no estableciere montos máximos o no previere la reducción proporcional del haber, se reducirá exclusivamente el de la prestación a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación.
54) Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:
Artículo 79. – El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto Ley Nº 9316/46.
Lo dispuesto precedentemente se aplica, también a las transferencias que no se hubieran efectuado a la fecha de vigencia de la presente ley.
La disposición del presente artículo rige entre las Cajas Nacionales de Previsión, el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires y las cajas o institutos provinciales y municipales de jubilaciones y pensiones que tengan establecido un sistema similar.
La demora en las transferencias por parte de las cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aquéllas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.
55) Suprímese el último párrafo del artículo 80.
56) Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
Artículo 81. – Las disposiciones de los artículos 45 ter, 61, segundo párrafo, 72 ter y 77 a 80 son también aplicables en el régimen de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1974).
Las de los artículos 78 y 80 se aplican, asimismo, en los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias y sus municipalidades.
57) Suprímense los artículos 82 y 83, sin que ello importe restablecer la vigencia de las normas derogadas por este último, y el artículo 85.
ARTICULO 2º – A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento (10 %) del haber jubilatorio, que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo68 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1974).
Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieran sufrido la mencionada reducción.
ARTICULO 3º – Los jubilados que con anterioridad a la publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la Caja de la que sean beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice hasta noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
La exención acordada por este artículo no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado.
Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un período mínimo de tres (3) años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad. El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a la publicación de la presente.
Las exenciones establecidas por este artículo se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.
Lo dispuesto en el presente artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el párrafo primero.
ARTICULO 4º – Los empleadores deberán exigir a los trabajadores que a la fecha de vigencia de la presente se encontraren en actividad la declaración jurada a la que se refiere el inciso h bis) del artículo 56 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1974), agregado por la presente, dentro de los noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
ARTICULO 5º – Los regímenes diferenciales establecidos por la Ley Nº 20.740 y por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 9º de la Ley Nº 17.310 y 62 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1974), continuarán en vigencia hasta tanto sean modificados o derogados por aquél.
ARTICULO 6º – Ratifícase el Decreto Nº 338, del 26 de julio de 1974.
ARTICULO 7º – Derógase la Ley número 21.073.
ARTICULO 8º – La obligación de efectuar aportes y contribuciones respecto de las personas comprendidas entre los dieciséis (16) y los dieciocho (18) años, rige a partir del 1º de noviembre de 1976.
ARTICULO 9º – Sustitúyese la expresión 'decreto-ley' por 'ley' en los artículos de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1974) que citan normas legales comprendidas en la numeración que efectúa el artículo 1º del Decreto Nº 1.319 del 16 de julio de 1976.
ARTICULO 10 – La presente ley rige a partir del día siguiente al de su promulgación.
ARTICULO 11 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio J. Bardi