Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


IMPUESTOS

Modificación parcial del Decreto-Ley N° 20.221/73

LEY N° 21.251

Sancionada: Diciembre 31 de 1975.

Promulgada: Enero 20 de 1976.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC; SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º -- Modifícase el Decreto-Ley N° 20.221/73 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

1º -- Elimínase el párrafo incorporado al artículo 1º por el apartado II del punto 1º del artículo 4º de la Ley N° 20.633.

2º -- Modifícase el artículo 9º en la siguiente forma:

I. Sustitúyese en el primer párrafo del inciso b) la expresión 'de patentes por el ejercicio de actividades con fines de lucro', por la expresión 'los ingresos brutos --sin perjuicio de que en casos especiales la imposición consista en una cuota fija en función de parámetros relevantes-- derivados del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones, oficios e intermediaciones, y de toda actividad habitual, excluidas las actividades realizadas en relación de dependencia, de profesiones liberales que no estuvieren organizadas en forma de empresa y el desempeño de cargos públicos'.

II. Incorpórase el siguiente inciso:

d) Que continuarán aplicando las normas del convenio multilateral del 23 de octubre de 1964 vigentes al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de ulteriores modificaciones de éste por unanimidad de partes, considerando al impuesto sobre los ingresos brutos derivados del ejercicio de actividades a que se refiere el inc. b) regido por sus disposiciones.

ARTICULO 2º -- Las modificaciones introducidas por los puntos 1º y 2º del artículo anterior al Decreto-Ley N° 20.221/73 y sus modificaciones regirán exclusivamente para los tres (3) años calendarios a iniciarse el 1 de enero de 1976, inclusive. Transcurrido dicho lapso, automáticamente volverán a regir las disposiciones afectadas por los mencionados puntos de dicho artículo.

ARTICULO 3º -- El derecho a participar a partir del 1 de enero de 1976, inclusive, en el producido de los impuesto a que se refiere el Decreto-Ley N° 20.221/73 y sus modificaciones, queda supeditado a la adhesión expresa de cada una de las provincias a las modificaciones introducidas por la presente ley, la cual será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y conocimiento del de Economía.

Si al 30 de junio de 1976 alguna provincia no hubiera comunicado su adhesión, se considerará que la misma no ha adherido al régimen y los fondos que le hubieran correspondido --incluidos los que deberá reintegrar por el período 1/1/76 - 30/6/76 y que le hubieren sido remitidos a cuenta de su adhesión-- ingresarán en un veinte por ciento (20 %) al 'Fondo de desarrollo regional' y el saldo a 'Rentas Generales de la Nación'.

En caso de adhesiones posteriores a la fecha indicada en el párrafo anterior, la participación corresponderá a partir de la fecha de comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan hacerse valer derechos respecto a recaudaciones realizadas con anterioridad.

Las adhesiones a que se refiere el presente artículo implicarán necesariamente, para su validez, la adhesión a las disposiciones del mismo.

ARTICULO 4º -- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables desde el 1 de enero de 1976, inclusive.

ARTICULO 5º -- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congrso Argentino, en Buenos Aires a los treinta y un días del mes de Diciembre del año mil novescientos setenta y cinco.

                       I A LUDER           
 N SAMCHEZ TORANZO            
          R. Arancivia Laborda
L. Rocamora            

- Registrada bajo el N° 21.251 -
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