Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


ORGANISMOS DEL ESTADO

LEY N° 21.099

Organismos autorizados a utilizar el microfilmación de documentos relacionados con seguridad social.

Sancionada: Septiembre 29 de 1975.

Promulgada de Hecho: Octubre 22 de 1975.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1º — Las cajas nacionales de previsión y la Dirección Nacional de Recaudación Previsional podrán utilizar el procedimiento de microfilmación para la documentación incorporada a los expedientes resueltos en forma definitiva y para toda otra de conservación necesaria en sus archivos.

Los organismos mencionados en el párrafo anterior podrán, asimismo, proceder a la eliminación, en las condiciones que establezca la reglamentación, de la documentación y expedientes que hayan ingresado en sus archivos cuya conservación o microfilmación no resulte necesaria.

El Poder Ejecutivo queda facultado para extender las autorizaciones precedentes a otros organismos de seguridad social.

ARTICULO 2º — El microfilm y sus fotocopias, obtenidas conforme al procedimiento establecido en esta ley, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que los originales.

ARTICULO 3º — El procedimiento de microfilmación deberá asegurar la obtención de copias íntegras, nítidas y fieles de los documentos originales.

Queda prohibida la ejecución de recortes, dobleces o enmendaduras en los originales y cualquier arbitrio tendiente a suprimir, modificar o alterar en todo o en parte sus constancias. La infracción a esas prohibiciones hará incurrir a los autores y partícipes en las penas previstas por el Código Penal para la falsificación de documentos en general.

ARTICULO 4º — El microfilme y sus fotocopias serán autenticados por dos (2) funcionarios autorizados por los organismos mencionados en el artículo 1º. Para que las fotocopias tengan el valor reconocido en el artículo 2º, en la certificación deberá mencionarse el número de orden del rollo o cinta respectiva.

ARTICULO 5º — Los organismos mencionados en el artículo 1º podrán destruir los documentos originales después de haber verificado las condiciones de eficacia del microfilme determinadas en el primer párrafo del artículo 3º.

ARTICULO 6º — La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida después de transcurrido el plazo que fije la reglamentación, contado desde que ha sido puesta a disposición de aquéllos por los medios y procedimientos que aquélla establezca.

Transcurrido ese plazo sin que haya sido reclamada la devolución o conservación de la documentación, caducará todo derecho a objetar el procedimiento técnico a que fue sometida y el destino posterior dado a la misma.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total.

No serán destruidos, total o parcialmente, los expedientes o documentos que tengan interés social o histórico.

ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve dias del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco.

            A. GARCIA                                                                     N. SANCHEZ TORANZO
D. Caressi                                                                             L. Lavia

— Registrada bajo el Nº 21.099 —

Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.

Scroll hacia arriba