PRESUPUESTO
Ejercicio 1975
LEY N° 20.954
Sancionada: Diciembre 20 de 1974
Promulgada: Diciembre 30 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1º – Fíjase en la suma de ciento seis mil tres millones cuatrocientos treinta y seis mil cien pesos ($ 106.003.436.100.–) el total de las erogaciones de Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio de 1975, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla N° 1 y analíticamente en las planillas Nros.2 a 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 2º – Estímase en la suma de ochenta y ocho mil diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 88.019.500.000.–) el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas Nros. 6 a 9 anexas al presente artículo.
ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance preventivo cuyo detalle figura en la planilla N° 10 anexa al presente artículo.
ARTICULO 4º – Los importes que en concepto de 'Gastos Figurativos' se incluyen en la planilla N° 11, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.
ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para los gastos figurativos.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo a las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.
ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley por programas, partidas y cargos de personal quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.
ARTICULO 7º – Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto que aprueba la presente ley, los créditos necesarios para proseguir o iniciar durante el ejercicio de 1975, la ejecución de leyes especiales sancionadas durante el ejercicio de 1974.
ARTICULO 8º – Fíjase el presupuesto general del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e lslas del Atlántico Sur para el ejercicio de 1975 en la suma de doscientos cuarenta y dos millones seiscientos sesenta mil pesos ($ 242.660.000) y estímase en la misma suma los recursos destinados a atenderlos, según se detalla en las planillas anexas 12 y 13 que forman parte del presente artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir las modificaciones, ampliaciones o reducciones que de acuerdo a las necesidades de la Gobernación, y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para el normal desenvolvimiento de su administración.
Facúltase al Poder Ejecutivo a distribuir, por partidas, los créditos fijados por el presente artículo y a introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución, pudiendo delegar tal autorización en el gobernador del Territorio.
ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinentes, para atender las erogaciones contenidas en la presente ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en la cantidad que resulte necesaria.
El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a esos efectos recursos de Rentas Generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.
ARTICULO 10. – Fíjase para el ejercicio de 1975 en la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley N° 11.672, modificada por el Decreto-Ley N° 16.911/66.
ARTICULO 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1975 deuda flotante y a corto plazo del Tesoro, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y a realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.
ARTICULO 12. – Autorízase al Poder Ejecutivo a liquidar con cargo al Tesoro Nacional, los eventuales quebrantos que, como consecuencia de la política de promoción del mercado interno, pudieran producirse dentro del conjunto de las operaciones realizadas por la Junta Nacional de Granos por la comercialización de productos a su cargo.
A tales efectos podrá emitir un bono consolidado del Tesoro a favor del Banco Central de la República Argentina, que dicho organismo recibirá y hará figurar en su balance, en cancelación de la deuda que en concepto de redescuento mantenga el Banco de la Nación Argentina u otra institución integrante del sistema bancario oficial con motivo de la asistencia crediticia autorizada a la citada Junta.
El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer las condiciones y demás características del Bono Consolidado, como asimismo, para determinar con la intervención de los organismos competentes el monto definitivo del citado documento y realizar las operaciones contables que resulten necesarias.
ARTICULO 13. – Limítase a un año el plazo establecido por el artículo 36 de la Ley de Contabilidad para los residuos pasivos.
ARTICULO 14. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1975, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1973 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.
ARTICULO 15. – Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar anticipos de fondos con destino a la prosecución de las obras del Mercado Central de Buenos Aires.
Los anticipos de referencia, se atenderán con disponibilidades del Tesoro nacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones financieras que estime conveniente. El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
ARTICULO 16. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e lslas del Atlántico Sur, préstamos reintegrables destinados fundamentalmente al financiamiento de los planes de obras públicas a realizar por dichos entes.
Asimismo el Poder Ejecutivo queda facultado para hacer uso del crédito público y realizar las demás operaciones financieras en la medida necesaria para atender los referidos préstamos.
El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y con la intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda, queda autorizado para establecer en cada caso el monto de los préstamos que se acuerden en virtud del presente artículo, así como también para convenir con las jurisdicciones territoriales beneficiarias la tasa de interés, el plazo de amortización y demás condiciones en que se operará su reintegro.
ARTICULO 17. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975 el plazo de vigencia de la contribución creada por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 19.258/71 y sus modificaciones.
ARTICULO 18. – Amplíase el inciso e) del artículo 30 de la Ley N° 15.336, modificado por el artículo 22 de la Ley N° 16.656, con el agregado del siguiente párrafo:
"Queda facultado el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Economía y con intervención de la Secretaría de Estado de Energía para sustituir este recargo por el de un porcentaje de hasta un cinco por ciento (5%) sobre dicho precio de venta."
ARTICULO 19. – Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley N° 4837/58 por el siguiente:
"Art. 3º – Las instituciones bancarias y las financieras no bancarias autorizadas a funcionar como tales, percibirán a partir de los sesenta (60) días de la promulgación de la presente ley, el 0,25 % de cada crédito que liquiden a empresas industriales cualquiera sea la naturaleza de las operaciones, excluidas las de carácter cambiario, actuando las instituciones concedentes de los créditos como agentes de retención.
"Las sumas que se ingresen por este concepto se acreditarán al Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
"Facúltase al Poder Ejecutivo a elevar la tasa establecida en el presente artículo hasta un máximo de 0,50 %.
"El presente gravamen se regirá por las normas de la ley 11.683 y su aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la Dirección General Impositiva.
"Hasta tanto entre a regir la modificación dispuesta precedentemente el Banco de la Nación Argentina y el Banco Nacional de Desarrollo continuarán aplicando la norma del artículo 3º del Decreto-Ley N° 4.837/58."
ARTICULO 20. – Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer excepciones a partir del 1 de enero de 1975 a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 20.545 para las importaciones que realicen los entes del sector público incluidos en la misma.
Asimismo queda autorizado a condonar las deudas que dichos entes mantengan al 31 de diciembre de 1974 con el Tesoro Nacional como consecuencia de lo dispuesto en aquella norma legal.
ARTICULO 21. – Sustitúyense los artículos 2º, 4º y 5º del Decreto-Ley N° 17.597/67 modificado por el Decreto-Ley N° 20.073/72 por los siguientes:
"Artículo 2º – El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para fijar precios oficiales de venta de los combustibles los que no podrán exceder el importe resultante de la sumatoria de los valores de retención fijados para cada consumo de los subproductos de origen nacional, ni ser inferiores a las tres cuartas partes (75 %) del valor de retención correspondiente a cada uno de los mismos.
"Artículo 4º – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer gravámenes sobre los derivados del petróleo que no tengan precio oficial de venta, los que no podrán exceder del importe equivalente al de sus correspondientes precios de venta excluidos dichos gravámenes. Esta facultad no será de aplicación con respecto a los combustibles alcanzados por otros gravámenes nacionales con afectación especial.
"Artículo. 5º – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar precios oficiales de venta a los combustibles que se utilicen como materia prima en la industria petroquímica y los destinados al consumo de usinas eléctricas de servicios públicos y al de las actividades reglamentadas por los Decretos-Leyes números 17.500 y 17.509, sin sujetarse a lo establecido en el artículo 2º.
"Las diferencias entre los precios oficiales de los combustibles a que se refieren los artículos 2º o el presente, en relación a sus retenciones, podrán ser compensadas por los contribuyentes con impuestos sobre otros combustibles.
Igual compensación corresponderá cuando la retención de cualquier combustible de origen importado supere a su precio oficial de venta."
Las provincias podrán hasta el 31 de octubre de 1975 adherirse por ley provincial, aceptando las modificaciones que por el presente artículo se introducen al régimen de los Decretos Leyes Nros. 505/58 y 17.597/67 y sus modificaciones y derogar, en igual tiempo, las leyes sociales que pudieran oponérseles.
En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado, las provincias deberán reintegrar al Gobierno nacional las sumas que hubieran percibido en virtud de las disposiciones del régimen citado, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar las compensaciones con otros créditos a favor de las respectivas provincias.
Se destinará al Fondo Nacional de Vialidad el 57,83 % de las sumas reintegradas y al Fondo Nacional de la Energía el 42,17 %.
ARTICULO 22. – Aféctanse a las obras del complejo hidroeléctrico Alicopá la totalidad de los excedentes del 'Fondo El Chocón-Cerros Colorados' creado por el artículo 2º del Decreto-Ley N° 17.574/67, el que en adelante se denominará 'Fondo El Chocón-Cerros Colorados-Alicopá'.
Una vez finalizadas las obras del complejo hidroeléctrico Alicopá, los fondos que se recauden ingresarán al Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas creado por el Decreto-Ley N° 19.287/71 de fecha 5 de noviembre de 1971.
ARTICULO 23. – Los fondos recaudados a favor de la Dirección Nacional de Servicios Turísticos de acuerdo con las leyes vigentes, se incorporan a la cuenta especial 'explotación turística' del Ministerio de Bienestar Social, Secretaría de Estado de Deportes y Turismo, para ser aplicados a sus fines específicos.
ARTICULO 24. – Derógase la Ley N° 20.820 las transferencias que no se hubieran realizado a la fecha de sanción de la presente ley, deberán ingresar al Instituto Forestal Nacional.
ARTICULO 25. – Los 'certificados de promoción minera' y los 'certificados de promoción industrial' a que se refieren las Leyes Nros. 20.551 y 20.560, respectivamente, podrán ser sustituidos por otros valores con arreglo a las características y demás condiciones inherentes a su otorgamiento y utilización, que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación que dictará al efecto.
ARTICULO 26. – Derógase el Decreto-Ley N° 19.569 de fecha 13 de abril de 1972 por el que se crea el Consejo Nacional Económico y Social, así como los Decretos-Leyes N° 19.695 del 22 de junio de 1972, N° 19.932 del 6 de noviembre de 1972, N° 20.072 del 30 de diciembre de 1972, N° 20.113 del 18 de enero de 1973 y el N° 20.205 del 9 de marzo de 1973, modificatorios y complementarios del mismo.
El Poder Ejecutivo dictará las normas a que deberá ajustarse la liquidación del organismo de referencia, autorizándolo a realizar las reestructuraciones presupuestarias de los créditos que se aprueban por la presente ley.
ARTICULO 27. – Prorrógase el plazo establecido en los artículos 4º y 11 de la Ley 28.545 modificada por el artículo 1º de la Ley 20.636 y por el artículo 1º de la Ley 20.685, hasta el 31 de diciembre de 1975.
ARTICULO 28. – Modifícase la Ley 20.628 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el art. 111 por el siguiente:
"Art. 111. – Para la determinación de la materia imponible, cualquiera fuese el origen de la ganancia, serán deducibles las inversiones en nuevas plantaciones forestales o en la ampliación de las existentes y aquellas destinadas a incorporar a la producción agropecuaria tierras áridas o anegadas mediante la obtención de aguas subterráneas o implementación de sistemas de riego o de evacuación de aguas y complementariamente las inversiones en trabajo de desmonte, rozaduras, nivelaciones, electrificación, implantación de cultivos permanentes y sus gastos de mantenimiento, hasta tanto la explotación entre en período de producción.
"Las inversiones antedichas podrán realizarse en forma directa o a través de integración de acciones, bonos, certificados o cualquier otro tipo de valores destinados a financiar las inversiones.
"El Poder Ejecutivo orientará o limitará el alcance de la deducción precedente teniendo en cuenta razones de orden social y/o económicas que hagan al caso.
Agréguese al inciso q) del artículo 20, el siguiente texto:
'y las remuneraciones correspondientes a los cargos electivos en los Poderes del Estado Nacional'.
ARTICULO 29. – Incorpórase como último párrafo del artículo 61 de la Ley 20.643, lo siguiente:
"Las disposiciones del capítulo I de este título serán aplicables a partir de la fecha en que venzan los plazos a que se refiere el párrafo anterior."
ARTICULO 30. – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según el Decreto-Ley N° 19.686/72, las cuotas y plazos de amortización así como también el tipo de interés de los mismos quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y, los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.
ARTICULO 31. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a disponer hasta la suma de setenta y cinco millones de pesos, que se tomarán de Rentas Generales, para la atención de los subsidios que figuran en la planilla anexa al presente artículo.
Los cargos que se formulen con motivo de los subsidios que se acuerdan por este artículo podrán ser rendidos por las autoridades correspondientes de las instituciones beneficiadas, mediante relación de gastos e inversiones.
ARTICULO 32. – Refuérzase el presupuesto del Congreso de la Nación para el ejercicio de 1975 en la suma de noventa y tres millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos pesos de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Senado de la Nación, treinta y ocho millones quinientos treinta y cuatro mil quinientos pesos, a distribuir por el Presidente del Honorable Senado;
b) Imprenta del Congreso de la Nación, veinte millones de pesos para la construcción de su edificio;
c) Dirección de la Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, treinta y cinco millones de pesos, a efectos de atender el cumplimiento de sus fines y cuya distribución será determinada por el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
ARTICULO 33. – Incorpóranse al artículo 1º de la Ley 20.572 los cargos mencionados en el artículo 21 de la Ley 20.524, en las condiciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 34. – Prorrógase para el año 1975 la vigencia del impuesto a las tierras libres de mejoras creado por la ley 20.538.
Sustitúyase en el séptimo párrafo del artículo 104 de la Ley 20.628 la expresión '1 de enero de 1975 o antes' por la expresión '1 de enero de 1976 o antes'.
ARTICULO 35. – Sustitúyase el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado 1973 y sus modificaciones) por el siguiente:
"Se hallan exentos del gravamen los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales gasificadas y las aguas gaseosas; las sidras y las cervezas; así como las bebidas gasificadas y los refrescos eleborados con un diez por ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas o sus concentrados –que se reducirá en un cinco por ciento (5 %) cuando se trate de limón–, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo."
ARTICULO 36. – Incorpóranse a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos. 13, 22, 23, 25 y 33 de la presente ley y el artículo 15 de la Ley 20.659.
ARTICULO 37. – Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE – R.A. LASTIRI
Aldo H.N. Cantoni – Ludovico Lavia
– Registrada bajo el N° 20.954 –