PADRINAZGO PRESIDENCIAL
LEY Nº 20.843
El Estado asegurará la realización gratuita de estudios a toda persona que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo.
Sancionada: Septiembre 28 de 1974.
Promulgada: Diciembre 4 de 1974.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — A partir de la promulgación de la presente ley, toda persona, cualquiera sea su edad, que haya sido apadrinada por el titular del Poder Ejecutivo, tendrá derecho a que el Estado nacional le asegure la realización gratuita de los estudios de nivel primario, secundario, universitario o especial que curse en establecimientos educativos oficiales.
ARTICULO 2º — Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir la suma anual necesaria para el otorgamiento de las becas de estudio instituidas por el artículo anterior.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, al reglamentar el sistema de becas por padrinazgo presidencial, deberá contemplar la provisión de libros y útiles y todo aquello que sea inherente al alojamiento, alimentación y recreación del becario.
ARTICULO 4º — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales, con imputación a la misma, hasta su inclusión en el presupuesto general de la Nación.
ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE. | R. A. LASTIRI. |
Aldo N. H. Cantoni. | Ludovico Lavia. |
— Registrada bajo el Nº 20.843—