Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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SEGURIDAD NACIONAL

Penalidades para las actividades subversivas en todas sus manifestaciones.

LEY Nº 20.840

Sancionada: Setiembre 28 de 1974.

Promulgada: Setiembre 30 de 1974.

POR CUANTO:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de tres a ocho años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio, alterar o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por la Constitución Nacional y las disposiciones legales que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

ARTICULO 2º — Se impondrá prisión de dos a seis años:

a) Al que realice actos de divulgación, propaganda o difusión tendiente al adoctrinamiento, proselitismo o instrucción de las conductas previstas en el artículo 1º;

b) Al que hiciere públicamente, por cualquier medio, la apología del delito previsto en el artículo 1º o de sus autores o partícipes;

c) Al que tenga en su poder, exhiba, imprima, edite, reproduzca, distribuya o suministre, por cualquier medio, material impreso o grabado, por el que se informen o propaguen hechos, comunicaciones o imágenes de las conductas previstas en el artículo 1º;

d) Al que tenga en su poder o emplee, sin autorización legal, una estación transmisora de telecomunicaciones y al que la facilite o entregue sin la pertinente autorización.

ARTICULO 3º — Se impondrá prisión de dos a cinco años:

a) Al que use o posea emblemas, insignias o distintivos que distingan o representen a organizaciones notoriamente destinadas a realizar las conductas previstas en el artículo 1º;

b) A los redactores o editores de publicaciones de cualquier tipo, directores y locutores de radio y televisión, o responsables de cualquier medio de comunicación, que informen o propaguen hechos, imágenes o comunicaciones de las conductas previstas en el artículo 1º;

c) Al que ilegítimamente usare o tuviere en su pdoer distintivos, uniformes o insignias correspondientes a las Fuerzas Armadas o de Seguridad;

d) Al que con el propósito de cometer el delito previsto en el artículo 1º, utilice vestimentas u objetos tendientes a disimular o alterar su aspecto o identidad, o no correspondan a su actividad habitual.

ARTICULO 4º — La autoridad judicial podrá decretar la clausura preventiva de los lugares donde se llevan a cabo las actividades enunciadas en los artículos 1º, 2º y 3º.

ARTICULO 5º — Se impondrá prisión de uno a tres años, a los que luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.

ARTICULO 6º — Será reprimido con prisión de dos a seis años y multa de diez mil a un millón de pesos, si no resultare un delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente, con riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación comercial, industrial, agropecuaria, minero o destinado a la prestación de servicios, enajenare indebidamente, destruyere, dañare, hiciere desaparecer, ocultare o fraudulentamente disminuyere el valor de materias primas, productos de cualquier naturaleza, máquinas, equipos u otros bienes de capital, o comprometiere injustificadamente su patrimonio.

Las penas señaladas se agravarán en un tercio:

a) Si el hecho afectare el normal suministro o abastecimiento de bienes o servicios de uso común;

b) Si condujere al cierre, liquidación o quiebra del establecimiento o explotación.

Las penas se elevarán en la mitad:

a) Si el hecho causare perjuicio a la economía nacional;

b) Si pusiere en peligro la seguridad del Estado.

ARTICULO 7º — Será reprimido con multa de cinco mil a doscientos mil pesos, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de diez mil a trescientos mil pesos, en los supuestos contemplados en los párrafos segundo y tercero del mismo artículo.

ARTICULO 8º — En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes o liquidadores de una persona jurídica o colectiva, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los artículos 6º y 7º.

ARTICULO 9º — Será reprimido con la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal el síndico deuna persona jurídica o colectiva que en conocimiento de los hechos mencionados en el artículo 6º, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

La pena será de dos mil a cien mil pesos si la omisión de denuncia se refiriere a los hechos mencionados en el artículo 7º.

ARTICULO 10. — A los condenados por la comisión de los delitos previstos en esta ley, se les aplicarán las siguientes penas accesorias:

a) Si fueren argentinos naturalizados, al pérdida de la ciudadanía y al término de la condena la expulsión del país;

b) Si fueren extranjeros, la expulsión del país al término de la condena;

c) El comiso del material y de los objetos de cualquier naturaleza, que hayan sido empleados en la comisión del delito;

d) La clausura, por el término de tres meses a un año, de los lugares donde se imprima, edita, distribuya, suministre material o propale información, relativo a los delitos previstos en los artículos 1º, 2º y 3º. En caso de reincidencia la clasura será definitiva.

ARTICULO 11. — Las penas previstas en esta ley se elevarán en la mitad, cuando el condenado fuere funcionario o empleado público en los términos del artículo 77 del Código Penal.

Asimismo se le aplicará inhabilitación asoluta y perpetua.

ARTICULO 12. — Los procesados por los delitos contemplados por la presente ley no gozarán de la excarcelación; ni los condenados podrán beneficiarse con la condena de ejecución condicional.

Exceptúanse de la presente disposición los procesados y condenados por los hechos contemplados en el artículo 7º.

ARTICULO 13. — Será competente para conocer en los hechos previstos en esta ley la justicia federal.

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE

R. A. LASTIRI

Aldo H. N. Cantoni

Ludovico Lavia

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