Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


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LEY N° 20.655

LEY DEL DEPORTE

Promoción de las actividades deportivas en todo el país.

Sancionada: Marzo 21 de 1974.

Promulgada: Abril 2 de 1974.

Por Cuanto:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I

Principios Generales

ARTICULO 1° - El Estado atenderá al deporte en sus diversas manifestaciones considerando como objetivo fundamental:

a) La utilización del deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y como recurso para la recreación y esparcimiento de la población

b) La utilización del deporte como factor de la salud física y moral de la población;

c) El fomento de la práctica de competencias deportivas en procura de alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresión de la jerarquía cultural y deportiva del país;

d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas aficionadas, federadas y profesionales;

e) Promoción de una conciencia nacional de los valores de la educación física y del deporte y la implementación de las condiciones que permitan el acceso a la practica de los deportes de todos los habitantes del país, y en especial de los niños y los jóvenes, considerando a la recreación como autentico medio de equilibrio y estabilidad social;

f) Crear en lo nacional una estructura de administración, coordinación y apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armónica realización de esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la satisfacción de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y, en lo privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;

g) La coordinación con los organismos públicos y privados en los programas de capacitación a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y fiscalización de los recursos referidos al deporte.

ARTICULO 2° - El Estado desarrollara su acción orientando, promoviendo, asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas desarrolladas en el país, conforme a los planes, programas y proyectos que se elaboren.

ARTICULO 3° - A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, el Estado deberá, por intermedio de sus organismos competentes:

a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes en toda la población, con atención prioritaria en los padres, educadores, niños y jóvenes, fomentando el desarrollo de prácticas y competencias deportivas adecuadas a los casos;

b) Promover la formación de docentes especializados en educación física y de técnicos en deporte y procurar que tanto la enseñanza como la práctica de los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la materia;

c) Promover la formación de médicos especializados en medicina aplicada a la actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que practiquen deportes sea debidamente tutelada;

d.) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen instalaciones deportivas adecuadas;

e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la práctica del deporte;

f) Promover la formación y el mantenimiento de una infraestructura deportiva adecuada y tender hacia una utilización plena de la misma;

g) Fomentar la intervención de deportistas en competiciones nacionales e internacionales;

h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;

i) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados;

j ) Exigir que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados a la practica del deporte;

k) Velar por la seguridad y corrección de dos espectáculos deportivos.

CAPITULO II

Organo de aplicación

ARTICULO 4° - Será órgano de aplicación de la presente ley el Ministerio de Bienestar Social a través de su área competente.

ARTICULO 5° - Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley el Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte, obtenidos de acuerdo al artículo 12, con sujeción al presupuesto anual que proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que deberán ajustarse las instituciones deportivas para recibir subsidios, subvenciones o prestamos destinados al fomento del deporte;

b ) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo Nacional del Deporte;

c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar la actividad deportiva del país en todas sus formas

d ) Instituir. promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el territorio de la Nación en coordinación con los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones privadas;

e) Fiscalizar el destino que se dé a los recursos previstos en el artículo 12 de la presente ley;

f ) Proceder a la cancelación de prestamos, subvenciones y subsidios que acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas para su otorgamiento;

g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso anterior a la inhabilitación del beneficiario para obtener nuevos recursos por el termino que se determine, conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte;

h) Establecer las pautas de selección, entrenamiento y desarrollo de las competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo técnico de cada actividad;

i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del Deporte;

j) Asesorar a los organismos públicos y privados en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;

k) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes, árbitros, deportistas, etcétera, a través de las entidades que los representen;

l) Promover, orientar y coordinar la investigación científica y el estudio de los problemas científicos y técnicos relacionados con el deporte. Crear y auspiciar

la creación de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos. Organizar conferencias, cursos de capacitación y exposiciones vinculadas a la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y perfeccionar los títulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripción de personas que se dediquen a la enseñanza de los deportes, en coordinación con las arcas competentes;

m) Colaborar con las autoridades educacionales competentes, para el desarrollo de las actividades deportivas;

n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y ejercer la fiscalización prevista en el artículo 2°;

o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la colaboración de organismos públicos y privados;

p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos deportivos;

q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas, dirigentes e instituciones deportivas;

r) Establecer y aplicar las normas para la organización e intervención de delegaciones nacionales en competencias deportivas de carácter internacional;

s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su actividad especifica, por dirigentes deportivos, deportistas, árbitros, entrenadores, preparadores físicos, técnicos, idóneos y cualquier otro personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;

t) Arbitrar las medidas necesarias, en coordinación con las arcas competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el cumplimiento de los fines indicados en los incisos b) y c) del artículo 3°;

u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicación de las normas medicas sanitarias para la practica y competencias deportivas;

v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las fuerzas armadas ejercerá la fiscalización a que se refiere el inciso e) de este artículo y coordinara la orientación de las actividades deportivas que en ellas se realicen y la ejecución de competencias internacionales de alto nivel, tendiendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.

ARTICULO 6° - El órgano de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo las normas que requiera la implementación de la presente ley y su reglamentación, proponiendo la creación de los organismos indispensables para su funcionamiento.

CAPITULO III

Consejo Nacional del Deporte

ARTICULO 7° - Crease el Consejo Nacional del Deporte, que estera integrado por representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de todo el deporte amateur y profesional.

ARTICULO 8° - Son funciones del consejo:

a) Asesorar en la coordinación de las actividades deportivas en todo el territorio de la Nación y provincias adheridas;

b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicación para su aprobación y ejecución;

c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos técnicos, sociales y económicos y de infraestructura;

d) Elaborar, para su posterior consideración y aprobación por parte de la autoridad de aplicación, el presupuesto anual de recursos y aplicación de los mismos, provenientes del Fondo Nacional del Deporte;

e) Aconsejar la aprobación de planes, proyectos y programas que le sean elevados para su consideración.

CAPITULO IV

Consejo de las Regiones

ARTICULO 9° - A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias adheridas, el deporte se organizara por regiones. A tal efecto se integrara a las mismas teniendo como base la población, el nivel deportivo, la infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vías de comunicación entre ellos, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 10. - Créase el Consejo de las Regiones, que estará integrado por los representantes de los organismos que cree la reglamentación, de acuerdo al artículo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya misión será la de evaluar planes, proyectos y programas para la aprobación por el Consejo Nacional del Deporte.

CAPITULO V

Consejo de Coordinación

ARTICULO 11. - A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° inciso a) de la presente Ley créase el Consejo de Coordinación, que estera integrado por representantes de las fuerzas armadas, del Ministerio de Cultura y Educación, de la Confederación General del Trabajo y demás organismos que determine la reglamentación.

CAPITULO VI

Fondo Nacional del Deporte

ARTICULO 12. - Créase el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, a través de su área competente y se integrara con los siguientes recursos:

a) El cincuenta por ciento (50 %) del producto neto de las salas de entretenimiento que administre la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos;

b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de pronósticos deportivos (PRODE);

c) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administración Pública Nacional;

d) Herencias, legados y donaciones;

e) Los reintegros e intereses de los prestamos que se acuerden conforme al régimen establecido en esta ley;

f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y su reglamentación;

g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren otro destino previsto en sus estatutos;

h) Cualquier otra contribución que surja de otras disposiciones creadas o a crearse.

ARTICULO 13. - Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinaran a la construcción, ampliación y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la asistencia del deporte en general, a la capacitación de científicos, técnicos y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de carácter nacional e internacional. Los beneficiarios podrán ser organismos oficiales e instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de prestamos, subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto aprobado de conformidad al artículo 5°, inciso a) de esta Ley.

ARTICULO 14. - Las personas que desempeñen cargos directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del Fondo Nacional del Deporte, así como también por el cumplimiento de los fines para los cuales fueron concedidos los mismos.

ARTICULO 15. - El régimen de asignación y distribución de los recursos previstos en los artículos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del decreto ley 17.502/67.

CAPITULO VII

De las entidades deportivas

ARTICULO 16. - A los efectos establecidos en la presente ley considerarse instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o de algunas de sus modalidades.

El Estado Nacional reconocerá la autonomía de las entidades deportivas existentes o a crearse.

ARTICULO 17. - Créase el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que deberán inscribirse todas las instituciones indicadas en el artículo precedente. Para estas instituciones, la inscripción constituirá requisito necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y gozar de los beneficios que por esta ley se le acuerden, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 18. - El órgano de aplicación coordinara con los gobiernos de las provincias adheridas el régimen de funcionamiento del Registro Nacional de Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.

ARTICULO 19. - Con relación a las instituciones deportivas, el 6rgano de aplicación podrá establecer los recaudos necesarios para su constitución y funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su régimen estatutario. Asimismo estará a su cargo la fiscalización del cumplimiento de dichas disposiciones.

ARTICULO 20. - El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.

ARTICULO 21. - Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las disposiciones legales y/o reglamentarias, serán sancionadas por el órgano de aplicación, conforme a lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

CAPITULO VIII

Régimen de adhesión de las provincias

ARTICULO 22. - Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente Ley por vía de la adhesión.

ARTICULO 23. - La incorporación al régimen de la presente Ley dará derecho a cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a participar en la distribución de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.

CAPITULO IX

Delitos en el deporte

ARTICULO 24. - Será reprimido con prisión de un mes a tres anos, si no resultare un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o entregare una dádiva, o efectuare promesa remuneratoría, a fin de facilitar o asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño anormal de un participante en la misma.

La misma pena se aplicara al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoría, con los fines indicados en el párrafo anterior.

ARTICULO 25. - Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare a un participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin el, substancias estupefacientes o estimulantes 'endientes a aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento. La misma pena tendrá el participante en una competencia deportiva que se suministrare substancia estupefaciente o estimulantes, o consintiera su aplicación por un tercero, con el propósito indicado en el párrafo anterior.

ARTICULO 26. - Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.

ARTICULO 27. - A los efectos de esta Ley serán de aplicación los principios generales del Código Penal.

ARTICULO 28. - Derógase el decreto ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos que se opongan a la presente.

ARTICULO 29. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro.

J. A. ALLENDE - Aldo H. N. Cantoni. - S. F. BUSACCA - Ludovico lavia. - Registrada bajo el N° 26.655-

DECRETO N° 1.042

Bs, As., 2/4/74.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación número 20.655, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - PERON José López Rega. - Jorge a. Taiana. - Ricardo Otero. - Angel F. Robledo.

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