PREVISION SOCIAL
Régimen especial al cual podrán acogerse las personas que ejercieren cargos electivos.
LEY N° 20.572
Sancionada: noviembre 28 de 1973.
Promulgada: De hecho.
POR CUANTO:
ARTICULO 1° - Desde la promulgación de la presente, quedan comprendidas en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las llamadas Leyes 18.464 y 19.841, las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en lso poderes del Estado Nacional, culaquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos.
ARTICULO 2° - Todos los beneficios en vigor, que hayan computado o computen servicios de los enumerados en el artículo 1°, serán reajustados con arreglo a lo dispuesto en ésta.
ARTICULO 3° - A los fines establecidos precedentemente no se requerirá tiempo múnimo de afiliación en la administración de Justicia de la Nación.
ARTICULO 4° - Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 1° de la llamada Ley 18.464 y los comprendidos en la presente tendrán derecho a la jubiliación ordinaria con 60 años de edad y 30 de servicios computables.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.
R. LASTIRI J. A. ALLENDE
Alberto L. Rocamora Aldo H. J. Cantoni
Aprobada por el Poder Ejecutivo el 19/12/1973 de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.
Régimen especial al cual podrán acogerse las personas que ejercieren cargos electivos.
LEY N° 20.572
Sancionada: noviembre 28 de 1973.
Promulgada: De hecho.
POR CUANTO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
ARTICULO 1° - Desde la promulgación de la presente, quedan comprendidas en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituido por las llamadas Leyes 18.464 y 19.841, las personas que hayan ejercido o ejercieran cargos de carácter electivo en lso poderes del Estado Nacional, culaquiera fuera el tiempo de desempeño de sus mandatos.
ARTICULO 2° - Todos los beneficios en vigor, que hayan computado o computen servicios de los enumerados en el artículo 1°, serán reajustados con arreglo a lo dispuesto en ésta.
ARTICULO 3° - A los fines establecidos precedentemente no se requerirá tiempo múnimo de afiliación en la administración de Justicia de la Nación.
ARTICULO 4° - Los magistrados y funcionarios enumerados en el artículo 1° de la llamada Ley 18.464 y los comprendidos en la presente tendrán derecho a la jubiliación ordinaria con 60 años de edad y 30 de servicios computables.
ARTICULO 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y tres.
R. LASTIRI J. A. ALLENDE
Alberto L. Rocamora Aldo H. J. Cantoni
- Registrada bajo el número 26.572 -
Aprobada por el Poder Ejecutivo el 19/12/1973 de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 70 de la Constitución Nacional.