Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


PREVISION SOCIAL

Se incrementan los haberes de jubilaciones y pensiones.

LEY Nº 20.541

Sancionada: Setiembre 13 de 1973.

Promulgada: Octubre 11 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1º — Increméntanse los haberes de las jubilaciones y pensiones que correspondiere percibir al 31 de mayo de 1973, a los beneficiarios de las Cajas Nacionales de Previsión, del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, del régimen instituido por los artículos 61 y 62 de la llamada Ley 19.300 y de cualquier otro régimen de jubilaciones vigente en el orden nacional, inclusive aquellos que acuerden suplementos o complementos del haber cuando el Estado Nacional por intermedio de sus organismos o empresas contribuya total o parcialmente a su financiamiento, en la siguiente forma:

a) Jubilaciones cuyo haber mensual sea inferior a un mil pesos ($ 1.000), el veintiocho por ciento (28 %) de la diferencia entre esa suma y el haber al 31 de mayo de 1973;

b) Pensiones cuyo haber mensual sea inferior a un mil pesos ($ 1.000), el veintitrés por ciento (23 %) de la diferencia entre esa suma y el haber a la fecha indicada.

ARTICULO 2º — Elévanse a las sumas de seiscientos quince pesos ($ 615) y de quinientos pesos ($ 500) mensuales, los haberes mínimos de las jubilaciones y de las pensiones, respectivamente, acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión y por el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 3º — El incremento establecido en el artículo 1º y el resultante de la aplicación del artículo 2º no estarán sujetos al aporte previsto por el inciso c) del artículo 8º de la llamada Ley Nº 19.032.

ARTICULO 4º — El haber mínimo de toda pensión graciable otorgada o a otorgarse será móvil y equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo de pensión del régimen nacional de previsión.

Si los copartícipes de un mismo beneficio fueren más de dos, el haber a liquidar a cada uno de ellos no será inferior al cincuenta por ciento (50 %) del haber mínimo de pensión graciable.

Las pensiones a las beneficiarias de las Leyes 11.471 y 13.483 se liquidarán en la forma determinada por la Ley 16.474.

ARTICULO 5º — Sustitúyense el artículo 7º de la Ley 13.337 y el párrafo final del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, modificado por la llamada Ley 19.532, por el siguiente texto:

Estas pensiones serán compatibles con toda remuneración, jubilación, retiro, pensión, renta líquida, ayuda del Estado Nacional, provincias, municipalidades, estados extranjeros, entidades autárquicas o cajas o institutos de previsión social y, en general, con cualesquiera otros ingresos que mensualmente no excedan, para cada beneficiario, del monto del haber mínimo de jubilación del régimen nacional de previsión.

Si dichos ingresos excedieran el monto indicado, la pensión se reducirá en la medida del exceso. A los fines del cálculo del exceso se computará como de diez pesos ($ 10) toda cantidad inferior a esa suma.

ARTICULO 6º — Sustitúyese el párrafo primero del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, modificado por la llamada Ley 19.532, por el siguiente:

Artículo 7º — Los deudos de legisladores y convencionales, constituyentes nacionales gozarán de una pensión cuyo haber será móvil y equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo de pensión del régimen nacional de previsión. Ese haber de la pensión se aumentará en un diez por ciento (10 %) por cada año que exceda de dos en el ejercicio del mandato.

ARTICULO 7º — El incremento de doscientos pesos ($ 200) mensuales en las remuneraciones del personal en actividad, dispuesto por las Leyes 20.515 y 20.517, estará sujeto al pago de los aportes y contribuciones que correspondan, pero no será tenido en cuenta para determinar o reajustar el haber de las jubilaciones y pensiones acordados o a acordar a los beneficiarios de aquellos regímenes mencionados en el artículo 1º que prevean la complementación o suplementación de esos haberes en función de la retribución asignada al cargo del personal en actividad. Tales beneficiarios gozarán del incremento determinado en la forma indicada en el citado artículo, con relación al haber que correspondiere percibir al 31 de mayo de 1973 o a la fecha inicial de pago de la prestación, si ésta fuera posterior

ARTICULO 8º — A partir de la sanción de la presente ley no podrán crearse regímenes complementarios de seguridad social que acuerden suplementos o complementos del haber de las jubilaciones y pensiones, cuando el Estado Nacional por intermedio de sus organismos o empresas contribuya total o parcialmente a su financiamiento, salvo aquellos regímenes a crearse que se encuentran en el trámite de la homologación en el ministerio pertinente. Respecto de los ya creados y en funcionamiento, el Poder Ejecutivo podrá limitar la contribución del Estado Nacional.

ARTICULO 9º — Producida una pérdida de la actual capacidad adquisitiva del haber de las jubilaciones y pensiones que afecte el cumplimiento del Acta de Compromiso Nacional y conforme a la recomendación de la Comisión de Precios, Ingresos y Nivel de Vida, el Poder Ejecutivo procederá a adoptar las medidas que aseguren el mantenimiento del actual poder de compra.

ARTICULO 10. — Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer las medidas que en materia de jubilaciones y pensiones sean necesarias para dar cumplimiento a la presente ley y al Acta de Compromiso Nacional, dando cuenta en cada caso al Congreso de la Nación.

ARTICULO 11. — El Tesoro Nacional transferirá al régimen nacional de previsión, en carácter de contribución y con destino a enjugar el probable desequilibrio financiero que se le produzca durante el ejercicio de 1973 por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, hasta la suma de quinientos setenta y dos millones seiscientos mil pesos (pesos 572.600.000). Mientras no se incluya en el Presupuesto General de la Administración Nacional la respectiva partida, se autoriza al Poder Ejecutivo a anticipar de las disponibilidades del Tesoro Nacional los montos necesarios.

ARTICULO 12. — La presente rige desde el 1º de junio de 1973.

ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los trece días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y tres.

J. A. ALLENDE

Rafael A. Labordia

S. N. BUSACCA

Alberto L. Rocamora

—Registrada bajo el Nº 20.541—

 

 

 

 

 

 

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