Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA


JUSTICIA NACIONAL

Ley N° 20.509

Perderán toda eficacia las disposiciones que crean o modifican delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional. Conviértense en ley diversas disposiciones del Poder Ejecutivo, dictados entre el 28/6/66 y el 24/3/73.

Sancionada: Mayo 27 de 1973.

Promulgada: Mayo 27 de 1973.

POR CUANTO:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º - A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dictó, salvo lo que dispone el artículo 4º de esta ley. Aclárase que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia.

Art. 2º - Quedan expresamente comprendidas en los términos de esta ley sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, las llamadas Leyes 17.567, 18.953, 17.401, 18.234, y Decreto 8.329/67, 18.235, 17.671, 17.649, 17.192, 16.984, Decreto 2.345/71, 19.797.

Art. 3º - Las escalas penales en los delitos del Código Penal reprimidos con pena de multa se aumentarán a la cantidad que resulta de multiplicar por cien en los mínimos y por ciento cincuenta en los máximos.

Art. 4º - Conviértese en ley de la Nación las siguientes disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo de facto entre el 28/6/66 y el 24/5/73.

1) Artículos 173, incs. 7º y 11, y 179 (2º párrafo), 190, 194 y 198 establecidos en el Código Penal por la llamada Ley 17.567 y 175 bis sancionado por la llamada Ley 18.934.

2) Decreto-Ley (llamado 'Ley') 19.359 y 20.184.

3) Decreto-Ley (llamado 'Ley') 17.250, artículos 7º, 17, 18, 19, 20 y 21.

4) Decreto-Ley (llamado 'Ley') 18.247, artículos 26, 27 y 28.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo formará una Comisión Reformadora de las leyes penales en la que dará representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las universidades e institutos científicos dedicados a la materia y a los abogados, sin perjuicio de sus propios representantes.

Art. 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y tres.

V. SOLANO LIMA               R. A. LASTIRI

    Rafael A. Laborda            Alberto L. Rocamora

- Registrada bajo el N° 20.509 -
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