LEY DEL LIBRO
Se declara de interés nacional la promoción, producción, comercialización y difusión del libro argentino.
LEY Nº 20.380
Bs. As., 15/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
CAPITULO I.
Objeto y Política
Artículo 1º.– Decláranse de interés nacional la promoción, producción, comercialización y difusión del libro argentino y el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la política nacional del libro.
A los efectos de la presente ley, se considera libro argentino al impreso y editado en la República Argentina.
Art. 2º.– Se establecen como objetivos fundamentales de la política nacional del libro:
a) El apoyo al incremento de la producción de libros y al constante aumento de sus tiradas, a fin de que las empresas gráficas y editoras argentinas satisfagan en cantidad, calidad y variedad los requerimientos culturales y educativos del país, recuperen su posición como potencia exportadora en los mercados del exterior y se alcance un rápido y efectivo abaratamiento del libro;
b) El fomento y apoyo a la libre circulación del libro argentino, dentro y fuera del territorio nacional, mediante la fijación de tarifas promocionales, la seguridad de una distribución rápida y eficiente y la fijación de regímenes promocionales para exportación;
c) El fomento y estímulo a la edición de obras de autores argentinos a fin de que la producción editorial del país se nutra principalmente del trabajo intelectual de los argentinos;
d) La defensa del patrimonio literario y bibliográfico nacional, mediante el estímulo a la conservación y protección de las bibliotecas y archivos públicos y privados que lo atesoren;
e) La defensa de los derechos morales y pecuniarios del escritor en el plano nacional, apoyando las medidas que contribuyan al cumplimiento de la legislación vigente en la materia, y en el plano internacional colaborando con los organismos pertinentes para que se hagan efectivas las recomendaciones aprobadas en las Convenciones Internacionales sobre Derechos de Autor en las que ha participado el país;
f) El apoyo a la comercialización del libro argentino en todas sus etapas para intensificar y mejorar su distribución especialmente en el interior del país y competir en condiciones favorables en los mercados nacional e internacionales;
g) La implantación de un adecuado tratamiento impositivo para quienes intervengan en el proceso editorial y en la medida en que participen en él, sea como autores, impresores, editores, distribuidores, libreros y exportadores, mediante la aplicación de desgravaciones o deducciones por inversiones, a fin de que el libro como producto del trabajo argentino esté en óptimas condiciones para su colocación en todos los mercados en un plano de costos internacionales;
h) El fomento de la difusión del libro a través de los modernos medios de promoción, publicidad y propaganda, de la organización de ferias y exposiciones en el país y de la participación en las que se realicen en el exterior;
i) La promoción de una conciencia pública acerca de la función que cumple el libro en la sociedad contemporánea y de la misión que le cabe a la República Argentina como país exportador de cultura;
j) La dotación de los recursos financieros y técnicos suficientes que aseguren el normal desenvolvimiento de las bibliotecas populares, públicas, escolares y universitarias, el incremento y actualización constante de sus caudales bibliográficos y el desarrollo de los servicios nacionales de bibliografía y documentación;
k) El afianzamiento y desarrollo de las industrias argentinas proveedoras de materias primas y materiales gráficos necesarios para la producción de libros, a fin de que los suministren en las condiciones de cantidad, calidad, variedad y precios requeridos para una industria editorial en constante desarrollo;
l) El reequipamiento y perfeccionamiento tecnológico de la industria gráfica argentina y de las actividades conexas principalmente dedicadas a la producción de libros;
m) El fomento de la creación y sostenimiento de organismos de capacitación para la formación y perfeccionamiento de la actividad editora y librera y de técnicos en las artes gráficas y las actividades conexas relacionadas con el libro;
n) El establecimiento de un registro nacional de impresores, editores, distribuidores y libreros, y de contratos de edición a fin de verificar que la impresión y edición de libros se ajustan a ellos y demás fines establecidos en esta ley, coordinando con la Dirección Nacional de Derecho de Autor a los fines establecidos en la Ley 11.723;
ñ) La adopción de los medios conducentes para que los contratos de edición celebrados por las empresas editoras argentinas surtan sus naturales efectos en la forma prevista en dichos instrumentos, evitando el desmembramiento de su explotación a través de ediciones efectuadas fuera del país, en perjuicio del patrimonio cultural de la Nación;
o) La promoción y aliento de la artesanía gráfica argentina en sus distintas especialidades y a las mejores ediciones desde el punto de vista gráfico y editorial.
CAPITULO II
Régimen de circulación
Art. 3º.– El libro argentino gozará de tarifa postal reducida en las condiciones que establezcan la Ley de Correos, su reglamentación, los convenios postales internacionales, los reglamentos postales internos y demás legislación vigente.
Art. 4º.– Para el transporte de libros argentinos, tanto en el orden interno como en el internacional, las empresas argentinas de transportes cobrarán la tarifa de carga mínima compatible con la economía de su explotación y se les dará igual trato que a los productos perecederos. A igual régimen se someterán las empresas extranjeras con permiso de autoridad competente para la explotación de servicios regulares.
Art. 5º.– La exportación de libros argentinos estará exenta de todo gravamen y gozarán de un estímulo similar al dispensado a los productos manufacturados no tradicionales con mayor grado de elaboración y tecnología.
Art. 6º.– La importación de libros impresos en castellano cuyo proceso gráfico se haya realizado en países cuyo idioma parlante no es el español, sólo se efectuará por vía aduanera abonando un derecho nunca inferior al mayor gravamen o recargo establecido en el arancel de importaciones para la posición 48.01.02.01 que reconoce el papel para impresiones.
Exceptúanse de lo establecido precedentemente:
a) Los libros editados por organismos internacionales a los que haya adherido la República Argentina;
b) Las coediciones realizadas por empresas editoras argentinas en colaboración con editores de otros países, siempre que por su valor cultural y razones económicas y financieras hayan sido expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación;
c) Los libros plurilingües con texto completo para la enseñanza de idiomas, uno de cuyos idiomas sea el español.
CAPITULO III
Crédito a la Producción y a la Comercialización. Equipamiento
Art. 7º.– Las instituciones bancarias oficiales establecerán anualmente sistemas promocionales para incrementar la producción y facilitar la comercialización de libros argentinos, tendientes en especial a aumentar las exportaciones, a través de los siguientes medios:
a) Créditos que cubran hasta el 60% (sesenta por ciento) del presupuesto total neto de costo de obra de libros argentinos. En el caso de tratarse de obras de autores argentinos, el crédito podrá incrementarse en un 20% (veinte por ciento). Estos créditos serán reembolsados en plazos de hasta cinco años cuando la producción sea destinada fundamentalmente a la exportación;
b) Descuento de letras o facturas de exportación de libros argentinos que no hayan recibido más del 50% (cincuenta por ciento) de financiación de su costo de obra por el sistema que prevé el inciso a). Estos descuentos se otorgarán por plazos de hasta ciento ochenta (180) días, automáticamente renovables por períodos iguales hasta un término de dos años, y por un monto no superior al 60% (sesenta por ciento) del valor neto expresados en las letras o facturas. En el caso de tratarse de obras de autores argentinos los descuentos podrán incrementarse en un 20% (veinte por ciento).
c) Créditos para el equipamiento y evolución de las empresas gráficas argentinas y de las actividades conexas principalmente dedicadas a la producción de libros;
d) Descuentos de letras o pago de facturas de venta en firme, realizadas por los editores o por sus distribuidores autorizados a las librerías, cuando esas ventas tengan como destino explícito la comercialización y el acrecentamiento de las existencias de libros argentinos;
e) En los casos señalados en los precedentes incisos, cuando no se haya establecido plazos de las operaciones, el Banco Central de la República Argentina, queda facultado para dictar resoluciones generales o particulares a fin de encuadrarlos dentro de las características propias de cada operación;
f) Los créditos y descuentos de documentos que se otorguen por aplicación de los sistemas precedentemente enunciados gozarán de tasas de interés promocionales.
Art. 8º.– Los sistemas de financiación y descuento de documentos establecidos precedentemente no sustituyen ni anulan otros sistemas en vigencia, aunque fueren concurrentes con los fines que se persiguen a través de esta ley, y cualquier institución bancaria podrá operar con planes similares, previa autorización del Banco Central de la República Argentina.
Art. 9º.– Para los fines establecidos en el artículo 7º créase el "Fondo para la Promoción del Libro Argentino", que se integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución de hasta 3 %o (tres por mil) sobre el precio de tapa asignado a cada libro, en la oportunidad y forma que se establecerá reglamentariamente, aportando los editores el 75% y los industriales gráficos el 25% de dicha contribución;
b) Un gravamen del 5 %o (cinco por mil) que se aplicará a cada crédito, descuento de letras o facturas, que los bancos y las entidades financieras no bancarias autorizadas por el Banco Central otorguen en virtud de los regímenes promocionales establecidos en la presente ley y los que en consecuencia se dicten;
c) Las recaudaciones, derechos, aranceles o tasas que perciba la autoridad de aplicación provenientes del ejercicio de sus funciones, de la prestación de servicios y de las multas que aplique, como así también los intereses obtenidos por los créditos y descuentos acordados;
d) Cualquier aporte, subsidio o contribución en dinero o en especie provenientes de entidades oficiales, particulares o de terceros, los que estarán libres de todo impuesto;
e) De los que el Presupuesto General de la Nación asigne anualmente hasta cubrir el 10% (diez por ciento) del valor de la producción de los libros argentinos durante el año anterior, siempre que no se hubiese obtenido dicha suma con los ingresos previstos en los incisos precedentes, y por un plazo no mayor de 10 años.
La administración de este Fondo estará a cargo de bancos oficiales que ajustarán su cometido a las disposiciones generales previstas en esta ley y demás normas internas de práctica bancaria, pudiendo requerir a la Autoridad de Aplicación los informes pertinentes para el mejor cumplimiento de su cometido.
Art. 10.– El Poder Ejecutivo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 19.904 y con intervención de la Autoridad de Aplicación de dicha ley, podrá otorgar exenciones totales o parciales de derechos de importación a las máquinas, equipos y repuestos, con destino a los procesos de preparación, impresión y encuadernación de libros, a cuyo efecto se reglamentarán los requisitos y condiciones para la importación de dichos elementos, estableciéndose también los recaudos para acreditar la afectación del destino invocado.
CAPITULO IV
Régimen impositivo
Art. 11.– Sustitúyese el párrafo incorporado en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 18.573 al inciso e) del artículo 79 de la Ley 11.682 (t.o. 1968) y sus modificaciones por el siguiente: "Las empresas editoras argentinas de publicaciones de frecuencia no diaria (unitarias y/o periodísticas) y las empresas gráficas argentinas cuyo objeto sea la realización, en talleres propios, de los procesos de preparación, impresión o encuadernación de publicaciones de frecuencia no diaria (unitario y/o periodísticas) por cualquiera de los sistemas técnicamente aptos que no hagan uso de franquicias sobre amortización acelerada dispuesta por este mismo artículo, podrán deducir de sus balances impositivos el 70 por ciento de los montos invertidos en maquinarias, equipos e instalaciones utilizadas en su proceso industrial".
Art. 12.– Sustitúyese a partir del 1º de enero de 1973, la primera parte del inciso j) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. 1968) y sus modificaciones por el siguiente: "j) Los beneficios provenientes de la explotación de derechos de autor, en la parte que no exceda de $ 30.000 por año fiscal, siempre que las respectivas obras sean debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor y el rédito proceda de la impresión y edición de publicaciones unitarias en el país cualquiera sea la nacionalidad y domicilio del titular o beneficiario. Los honorarios u otras formas de retribución que perciban los traductores de libros, en la parte que no exceda de $ 20.000 por año fiscal".
Art. 13.– Agrégase como nuevo artículo del Capítulo IV - Exenciones - de la Ley 18.524 el siguiente: "Estarán exentos de los impuestos establecidos en el título 2º de esta ley:
a) Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros;
b) Los contratos de impresión de libros, celebrados entre las empresas gráficas argentinas y las empresas editoras argentinas;
c) Los contratos de ventas de papel para libros;
d) Los contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como vendedores, las empresas editoras argentinas".
CAPITULO V
Control de las ediciones para la protección del derecho de autor
Art. 14.– En todo libro impreso o editado en la República Argentina se hará constar el lugar y fecha de su impresión, número de la edición y cantidad de ejemplares, y el nombre y domicilio del editor e impresor.
Cada libro también llevará impreso en la portada o portadilla, el título de la obra y los nombres del autor, y en su caso, el del traductor o adaptador, y el del editor.
Se reputará clandestino todo libro en el que no figuren, o sean inexactas, las menciones establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 15.– Establécese con carácter obligatorio la identificación de las ediciones de libros que se impriman en la República Argentina, para la comprobación fehaciente de su autenticidad y del número de ejemplares, establecidos en los contratos de edición, a cuyo efecto la autoridad de aplicación fijará los necesarios controles.
CAPITULO VI
De las sanciones
Art. 16.– Los beneficiarios de cualquiera de los créditos previstos por el artículo 7º que hubiesen dado a uno o más de ellos un uso distinto del que tenían establecido al serles acordado, serán sancionados con una multa de hasta 10 veces el importe de los intereses devengados hasta el momento de comprobarse la infracción, sin perjuicio de la caducidad de los plazos estipulados para el reembolso.
Art. 17.– Quienes vendiesen o enajenasen por cualquier título las máquinas, equipos o repuestos, antes del período de 5 años a partir de la puesta en marcha de aquellos o de la adquisición de éstos, o que afectaren esos elementos a otro uso del que explícitamente se declaró a los efectos de su importación de acuerdo con lo establecido en el art. 10, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en la ley de aduanas (t.o. 1962) y sus modificaciones.
Art. 18.– Quienes resultaron responsables de la impresión, edición o comercialización de libros clandestinos y los que eludieren el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15, serán sancionados con una multa equivalente de 10 a 100 veces su precio de venta al público por cada ejemplar en infracción.
Art. 19.– Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 16, 17 y 18 y de las contempladas por otras leyes, los infractores podrán ser excluidos temporaria o definitivamente como beneficiarios de la presente ley.
Art. 20.– Las sanciones establecidas en esta ley, con exclusión de la prevista en el artículo 17, serán impuestas por la autoridad de aplicación, a cuyo efecto notificará fehacientemente al responsable para que en el plazo no mayor de 30 días realice su defensa y ofrezca las pruebas correspondientes. La resolución dictada podrá recurrirse, mediante los procedimientos previstos en la Ley número 19.549 y sus decretos reglamentarios, ante la Sala en lo Contencioso Administrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias
Art. 21.– A los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Libro: toda publicación impresa unitaria de frecuencia no diaria y sin regularidad periódica;
b) Coedición: todo libro que tenga como origen una convención documentada por la cual una o más empresas editoras argentinas se unan con una o varias editoriales extranjeras o entidades similares, para la preparación o impresión de determinada obra, ejecutándose parcialmente dichos procesos en el extranjero;
c) Empresa gráfica argentina: la persona de existencia visible o jurídica, responsable económica y legalmente de la impresión o encuadernación de libros, que participe en el proceso industrial de su elaboración, total o parcialmente, utilizando cualquiera de los sistemas técnicamente aptos para la calidad promocionada, incluyéndose las tareas afines tales como: linotipia, composición tipográfica, fotocomposición, foto-reproducción, armado, grabado, impresión por método tipográfico, litográfico, offset o rotograbado, encuadernación, y en general toda otra actividad que coadyuve a la preparación y terminación del libro. Además deberá reunir las siguientes condiciones:
I) Haberse dedicado durante tres años como mínimo, a la impresión o encuadernación de libros.
II) Que se trate de empresas locales de capital interno de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 19.904.
III) Acreditar que la impresión o encuadernación de libros argentinos alcanza, por lo menos, al 75% de las impresiones o encuadernaciones anuales de libros de la empresa.
d) Empresa editora argentina: la persona de existencia visible o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de libros, cuya impresión o encuadernación se realice en talleres propios o de terceros que reúnan las siguientes condiciones:
I) Haberse dedicado ininterrumpidamente durante tres años, como mínimo, a la edición de libros, lo que determinará a partir de la fecha del registro de la primera obra editada;
II) Que se trate de empresas locales de capital interno de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 19.904;
III) Acreditar que la venta de libros argentinos alcanza, por lo menos, el 75% de las ventas anuales de los libros de la empresa.
e) Librería: todo comercio legalmente habilitado con local de venta al público cuya actividad principal sea la comercialización de libros impresos.
Art. 22.– Las empresas que se acojan a los beneficios establecidos en la presente ley, podrán ser:
a) Simples: aquellas que se dediquen a una sola actividad (impresión-encuadernación, edición o librería);
b) Semi-integradas: aquellas que se dediquen simultáneamente a actividades enunciadas en el inciso a) y a otras no comprendidas en dicho inciso;
c) Integradas: aquellas que se dediquen simultáneamente a dos o más de las actividades enunciadas en el inciso a).
En el caso de las empresas integradas y semiintegradas se considerará exclusivamente la actividad simple que corresponda a cada rubro, debiendo verificarse que los beneficios acordados se destinen únicamente a esa actividad.
Art. 23.– La promoción de la presente ley alcanza a:
a) El ejercicio profesional y la protección de los derechos de los autores argentinos;
b) Las actividades que realicen las empresas editoras argentinas relacionadas con la edición de libros argentinos;
c) Las actividades que realicen las empresas gráficas argentinas en todas las etapas relacionadas con la impresión y encuadernación de libros;
d) Las etapas de comercialización, distribución, circulación y difusión de libros argentinos.
CAPITULO VIII
Autoridad de aplicación
Art. 24.– El Poder Ejecutivo dictará las normas pertinentes para que el Ministerio de Cultura y Educación, a través de un organismo específico del área de cultura, a quien se dotará de los necesarios recursos, tenga a su cargo la aplicación y el cumplimiento de la ley en el territorio nacional, en cuanto de él dependa, y el asesoramiento a los organismos oficiales acerca de la concreción de las medidas que hagan efectiva la política nacional del libro y lo dispuesto en la presente ley.
La Autoridad de Aplicación que cumpla dichas funciones estará asistida por un Consejo Consultivo Honorario, integrado por representantes de los autores, editores, industriales gráficos y comercializadores de libros, dos por cada sector, designados a propuesta de sus respectivas organizaciones representativas con personería jurídica. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar al Consejo Consultivo Honorario, mediante resolución fundada, a representantes de otros sectores igualmente designados a propuesta de sus organizaciones representativas con personería jurídica.
La reglamentación establecerá los casos y situaciones en que para su cometido la Autoridad de Aplicación deberá contar con dictamen del Consejo Consultivo Honorario.
CAPITULO IX
Otras disposiciones
Art. 25.– El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 26.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda.
Pedro A. Gordillo.
Gustavo Malek.
Ernesto J. Parellada.
Jorge Wehbe.