TRADUCTORES PUBLICOS
LEY Nº 20.305
Reglaméntase el ejercicio de la profesión
Bs. As. 25/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.
Art. 3º - El traductor público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Art. 4º - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Ser mayor de edad;
c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1 - Universidad nacional;
2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo.
3 - Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional.
d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;
e) Inscribirse en la matrícula profesional;
f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 5º - Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Art. 6º - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.
Art. 7º - El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 4º.
Art. 8º - La infracción a lo previsto en el artículo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos.
El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos 24 y 26.
Art. 9º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los diotámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11. - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
Art. 12. - Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
Art. 13. - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Conducta.
Art. 14. - La Asamblea se integrará con los traductores públicos inscriptos en la matrícula.
Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su reglamento:
b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;
c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, Miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;
e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.
Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la convocatoria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, cuyo voto será decisivo en caso de empate.
Art. 16. - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente, cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2) años, y podrán ser reelegidos.
Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de empate.
Art. 18. - El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.
Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión.
Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.
Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos.
Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.
Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los tribunales de justicia.
Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función.
Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días.
Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
c) Cancelación de la matrícula.
Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Art. 27. - En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinarias contra los traductores públicos prescriben a los tres (3) años de producirse el hecho que autorice su ejercicio, o de dictarse sentencia firme en jurisdicción criminal.
Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente ley.
Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
b) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Art. 30. - En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.-) y un máximo del cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción.
El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.
Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30 %), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
Art. 31. - Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %) en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 32. - La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.
Art. 33. - Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 34. - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelantes ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.
Art. 35. - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.
Art. 36. - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.
Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.
Art. 37. - No se devolverá diligencia de ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores.
Art. 38. - En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones.
a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.
La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;
e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;
f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las Cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales desvinculados serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.
Art. 39. - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.
Art. 40. - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo Nacional de Educación igual a la suma que hubiera convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
Art. 41. - Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.
Art. 42. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de traductores públicos inscriptos en la Capital Federal.
Art. 43. - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia y un (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales, con personería jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en el plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón de traductores públicos, y los convoque para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 44. - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieran, dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la inscripción, se estará a lo previsto por el artículo 4º, último párrafo.
Art. 45. - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará provisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución, el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el artículo 10, inciso c).
Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gervasio R. Colombres
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda
LEY Nº 20.305
Reglaméntase el ejercicio de la profesión
Bs. As. 25/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.
Art. 3º - El traductor público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.
Art. 4º - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Ser mayor de edad;
c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1 - Universidad nacional;
2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo.
3 - Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional.
d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;
e) Inscribirse en la matrícula profesional;
f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Art. 5º - Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.
Art. 6º - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.
Art. 7º - El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 4º.
Art. 8º - La infracción a lo previsto en el artículo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos.
El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos 24 y 26.
Capítulo II
GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL
GOBIERNO DE LA MATRICULA Y REPRESENTACION PROFESIONAL
Art. 9º - Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.
Art. 10. - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con los distintos idiomas;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los diotámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.
i) Dictar sus reglamentos internos.
Art. 11. - La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
Capítulo III
DE LOS RECURSOS
DE LOS RECURSOS
Art. 12. - Serán recursos del Colegio:
a) La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.
Capítulo IV
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
Art. 13. - Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Conducta.
Asamblea
Art. 14. - La Asamblea se integrará con los traductores públicos inscriptos en la matrícula.
Son atribuciones de la Asamblea:
a) Dictar su reglamento:
b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;
c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, Miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;
e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.
Art. 15. - Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la convocatoria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, cuyo voto será decisivo en caso de empate.
Consejo Directivo
Art. 16. - El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente, cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de los suplentes. El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2) años, y podrán ser reelegidos.
Art. 17. - El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de empate.
Art. 18. - El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las asambleas y del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.
Art. 19. - Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.
Tribunal de Conducta
Art. 20. - El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión.
Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.
Art. 21. - Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos.
Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.
Art. 22. - El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los tribunales de justicia.
Art. 23. - El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función.
Art. 24. - El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días.
Art. 25. - Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
c) Cancelación de la matrícula.
Art. 26. - Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
Art. 27. - En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinarias contra los traductores públicos prescriben a los tres (3) años de producirse el hecho que autorice su ejercicio, o de dictarse sentencia firme en jurisdicción criminal.
Capítulo V
ARANCEL DE HONORARIOS
ARANCEL DE HONORARIOS
Art. 28. - En la Capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero federal en las provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente ley.
Art. 29. - Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
b) El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.
Art. 30. - En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre un mínimo de cincuenta pesos ($ 50.-) y un máximo del cuatro por ciento (4%) del monto de la sentencia o transacción.
El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.
Cuando sean más de uno los que conjunta o separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30 %), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.
Art. 31. - Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %) en los siguientes casos:
a) Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.
En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.
Art. 32. - La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.
Art. 33. - Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 178 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 34. - Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelantes ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.
Art. 35. - Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.
Art. 36. - La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.
Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.
Art. 37. - No se devolverá diligencia de ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores.
Capítulo VI
DESIGNACION DE OFICIO
DESIGNACION DE OFICIO
Art. 38. - En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones.
a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros, por el término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.
La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;
e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;
f) En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las Cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales desvinculados serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.
Art. 39. - Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.
Art. 40. - Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellas suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo Nacional de Educación igual a la suma que hubiera convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
Capítulo VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 41. - Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.
Art. 42. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de constituido el Consejo Directivo, los registros de matrícula de traductores públicos inscriptos en la Capital Federal.
Art. 43. - El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un (1) representante de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, un (1) representante del Ministerio de Justicia y un (1) representante del Colegio de Traductores Públicos Nacionales, con personería jurídica otorgada por decreto 64.171/40, para que en el plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón de traductores públicos, y los convoque para la elección del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta.
Art. 44. - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieran, dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la inscripción, se estará a lo previsto por el artículo 4º, último párrafo.
Art. 45. - Por la primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará provisionalmente dentro de los diez (10) días de su constitución, el importe de la matrícula y de la cuota anual a que se refiere el artículo 10, inciso c).
Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gervasio R. Colombres
Carlos A. Rey
Carlos G. N. Coda