Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE CORREOS

Reemplaza a la Ley 816

Ley 20216

B.O.: 23/03/73

Buenos Aires, 16/3/73

Excelentísimo señor Presidente de la Nación

Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado con el fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto, que tiene por finalidad reemplazar a la Ley 816, de Correos de la Nación, vigente desde 1876.

El proyecto propuesto, tiene su origen en la necesidad de actualizar las normas contenidas en la precitada ley, las cuales en su mayoría no responden a las necesidades actuales en materia de prestación del servicio postal.

Las normas cuya sanción se gestiona, regularán el funcionamiento del servicio de correos conforme a las exigencias del moderno estado y la creciente demanda de un mercado postal interno en constante expansión y evolución .

Para ello se han introducido variantes sustanciales respecto a la ley vigente y el proyecto contempla además aspectos aconsejados por una adecuada técnica legislativa como lo son, por ejemplo, los derechos y obligaciones de los usuarios y, los derechos y obligaciones del Estado en el mismo sentido.

Dentro de los principios fundamentales, se reitera el tradicional sobre la inviolabilidad de la correspondencia y su extensión y se amplía el monopolio postal del Estado, que actualmente se ejerce sobre la admisión, transporte y entrega de las comunicaciones cerradas o abiertas de carácter actual y personal, extendiéndoselo también a todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección.

Esta amplitud del precepto halla su justificación en la garantía constitucional sobre la inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados, y su debido resguardo, potencialmente en peligro por la conducción de aquéllos por terceros.

En lo referente a las prestaciones se abandona el sistema adoptado por la Ley 816 de definir las clases y categorías de los envíos postales que el correo acepta, transporta y entrega , dejando librada esta calificación a los respectivos reglamentos a efectos de adecuarla a las cambiantes exigencias del servicio postal, ello sin desmerecer la determinación de la distinta naturaleza de las comunicaciones objeto de este servicio público.

En cuanto al franqueo de la correspondencia y demás envíos postales, se mantiene el principio de que el mismo es previo y obligatorio.

Las excepciones al régimen de onerosidad se han establecido taxativamente en el proyecto, siguiendo la tendencia de derecho fiscal que sostiene la procedencia del pago de todos los servicios que brinda la Administración.

En materia de transporte de los envíos postales, se adoptan en el proyecto de ley normas esenciales para que la Administración de Correos pueda cumplir con eficacia su cometido.

Con esta finalidad se consagra el principio de obligatoriedad del transporte de correspondencia para todos los empresarios reconocidos, siendo gratuito cuando se realiza en buques con privilegio de paquete postal y cuando se efectúa por medios terrestres de transporte de pasajeros hasta un cierto límite de peso.

Se asegura así la intercomunicación postal entre todos los puntos del país y la expansión del servicio hacia los lugares apartados y de frontera, lo que constituye la exteriorización de la función eminentemente social de este servicio público.

En razón de esta última característica, el proyecto contiene algunos privilegios para asegurar la regularidad del servicio público postal , de derivar en particulares la obligación del Estado en materia de prestaciones, cuando causas excepcionales así lo exijan.

Se mantiene en el proyecto de ley la normatividad sobre el servicio de giros postales, aceptado tradicionalmente por nuestra población y en materia de policía del servicio, se adoptan los preceptos necesarios para evitar que se utilice la vía postal para atentar contra la moral y las instituciones republicanas .

Un régimen penal administrativo, reprimirá pecuniariamente a los que infrinjan las distintas disposiciones de la ley. Para establecer el monto de la pena y su actualización en relación al valor monetario se ha fijado la unidad "porte mínimo de una comunicación cerrada", que actuará así como determinante del cuantum de la sanción en relación con el precio del servicio.

Resta señalar en cuanto al proyecto adjunto, que el mismo se encuadra dentro de las Políticas Nacionales números 126 y 127 , establecidas por el Decreto Nº 46/70.

Por lo expuesto le solicito quiera tener a bien otorgar sanción favorable al proyecto de ley que se acompaña .

Dios guarde a Vuestra Excelencia

Pedro A Gordillo

LEY 20.216

TITULO I

DISPOSICIONES ORGANICAS

ARTICULO 1º- Los servicios postales, internos e internacionales se regirán por las disposiciones de la presente ley, los convenios postales internacionales y la legislación y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

TITULO II

DEL MONOPOLIO POSTAL

ARTICULO 2º.- Queda exclusivamente reservado al Estado la admisión, transporte y entrega de:

a) Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable que se encuentren cerradas, y las abiertas que tengan carácter actual y personal;

b) Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección;

ARTICULO 3º.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el artículo 2º a los envíos mencionados cuando:

a) Se remitan entre localidades sin servicio de correos;

b) Circulen entre lugares uno de ellos sin servicio de correos;

c) Contengan documentación referente a las cargas que conducen, y que llevan sin mediar remuneración alguna los capitanes y patrones de buques, los pilotos y comandantes de aeronaves, los conductores de vehículos y otros acarreadores;

d) Los conduzcan los ejecutores del servicio público de transporte, con documentación interna de la empresa;

e) Los expidan los jueces, relacionados con la justicia que administran.

ARTICULO 4.º- Cuando existan razones de fuerza mayor u otras causas que afecten la regularidad del servicio postal, la Administración de Correos podrá encargar temporariamente a particulares la ejecución total o parcial de dicho servicio.

ARTICULO 5º .Cuando existan indicios de violación al monopolio postal, la Administración de Correos está facultada, al solo efecto de su verificación, para revisar estaciones, medios de transporte, vehículos de cualquier clase y todo otro lugar público, y, dado el caso, podrá proceder al secuestro de envíos o continentes sobre los que recaigan sospechas de violación al monopolio.

En lo concerniente al transporte aéreo, son de aplicación las normas legales y técnicas aeronáuticas y se procederá con la intervención de la autoridad aeronáutica, a cuyas indicaciones deberá ajustarse.

La autoridad aeronáutica podrá prohibir el transporte en aeronaves, de envíos que ofrezcan motivos suficientes para suponer que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica o que no se conformen a las normas aeronáuticas.

Si hubiere necesidad de revisar locales y habitaciones privadas o continentes, solicitará la correspondiente orden judicial.

La fuerza pública estará obligada a prestar el apoyo que le fuere requerido, en las circunstancias determinadas en el presente artículo.

TITULO III

DE LA INVIOLABILIDAD Y DEL SECRETO POSTAL

ARTICULO 6º- La inviolabilidad de los envíos postales, importa la obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o desviarlos intencionalmente de su curso, ni tratar de conocer su contenido, así como de no hacer trascender quienes mantienen relaciones entre sí o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones.

Todo empleado o persona afectada al servicio, está obligada a prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.

ARTICULO 7º- Sin embargo, la Administración de Correos se halla facultada para:

a) Examinar el contenido de los envíos no cerrados, a efectos de comprobar que no circulen en infracción a las disposiciones vigentes;

b) Abrir los envíos caídos en rezago, según las prescripciones del artículo 20, inciso 2) de la presente ley;

c) Remitir para la intervención de las autoridades correspondientes, los envíos sobre los que exista la evidencia o presunción de que contienen mercaderías pasibles de derechos aduaneros u otras cargas fiscales;

d) Interceptar el curso de los envíos postales solicitados por los jueces competentes;

e) Interceptar los envíos de circulación prohibida;

f) Tratar los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias, enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otro tipo de contaminación, de acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

ARTICULO 8º- Los funcionarios de Aduanas y agentes de autoridad competente para investigar fraudes fiscales, tendrán intervención en la Administración de Correos para cumplir su cometido específico. El alcance de esta intervención quedará involucrado en las obligaciones determinadas en el último párrafo del artículo 6º de esta ley.

TITULO IV

SERVICIO DE CORREOS

CAPITULO I

De la correspondencia pública en general

ARTICULO 9º. La correspondencia de cuya admisión, transporte y entrega se hace cargo la Administración de Correos, comprende a las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable, cerradas o abiertas.

Se asimilan a la correspondencia, los envíos conteniendo objetos diversos que la Administración de Correos determine aceptar como tales.

CAPITULO II

De las encomiendas postales

ARTICULO 10 .Se admitirá como encomienda postal las mercaderías productos u otras cosas muebles, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

CAPITULO III

De los valores declarados

ARTICULO 11- Es obligatorio declarar el valor del contenido en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador.

CAPITULO IV

Del franqueo y las tasas postales

ARTICULO 12- El franqueo es previo y obligatorio y se realiza mediante la adhesión de sellos postales o por cualquier otro procedimiento que establezca la reglamentación.

ARTICULO 13- Todos los servicios prestados por la Administración de Correos son a título oneroso. Quedan exceptuados los que utilice dicha Administración en cumplimiento de sus propias funciones, así como también gozarán del beneficio de gratuidad las impresiones en relieve y grabaciones para uso de ciegos en las condiciones que determine la reglamentación.

Los usuarios podrán expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención de pago se hubiere establecido en Leyes especiales.

Las tasas respectivas serán cargadas a los organismos que en cada caso corresponda.

ARTICULO 14- La emisión de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines determinados, será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de Correos.

ARTICULO 15.- Los sellos y demás valores postales los expenderá la administración de correos, a través de sus oficinas o por intermedio de personas ajenas a ella, debidamente autorizadas, en las condiciones que fije la reglamentación.

CAPITULO V

De la Admisión, transporte y Entrega de los Envíos Postales

ARTICULO 16- La Administración de Correos está obligada a aceptar los envíos que le confíen los usuarios, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

ARTICULO 17- El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o a persona autorizada para recibirlo.

ARTICULO 18- El transporte de los envíos postales se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1) Todas las empresas de transporte de superficie que realicen servicios en el país, están obligadas a recibir, conducir y entregar los despachos postales y, eventualmente, transportar al personal a cargo de los mismos, cuando así lo requiera la Administración de Correos. La entrega deberá ser efectuada inmediatamente después de su llegada al punto de destino.

La Administración convendrá con las personas o empresas a las que se encargue la conducción, las condiciones de operatividad y formas de retribución, cuando no estuvieren obligadas a hacerlo gratuitamente por la presente ley, su contrato de concesión u otra disposición legal.

La recepción, conducción y entrega de despachos postales por las empresas de transporte aéreo, y las retribuciones que ellas hayan de percibir, se ajustarán a las normas y política aeronáutica y secundariamente -en lo que fuere compatible- a la legislación postal y general.

2) Las empresas del servicio público de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su jurisdicción, están obligadas a recibir, conducir y entregar gratuitamente, hasta QUINCE (15) kilogramos de envíos postales por viaje, entre cada uno de los puntos que toquen en su recorrido.

3) Los buques con privilegio de paquete postal tienen la obligación de recibir y conducir gratuitamente los envíos postales y entregarlos en los puntos de escala a que vayan dirigidos.

Toda empresa o agente de vapores o en su defecto los capitanes de buques, están obligados a hacer conocer a la Administración de Correos, con la debida anticipación, el día y hora de arribo y salida de los mismos a los puertos de escala.

4) Los vehículos de superficie afectados específicamente al transporte de envíos postales tendrán prioridad en el estacionamiento, carga y descarga, tanto dentro de las poblaciones como fuera de ellas, para lo cual serán caracterizados en la forma que establezca la reglamentación.

5) Las personas que tengan a su cargo la conducción de los envíos postales no podrán ser detenidas durante el desempeño de sus funciones, a menos que fueran hallados en flagrante delito o existiera orden de captura en su contra.

6) Cuando en los casos del párrafo anterior o por causas de fuerza mayor se produjera interrupción en el transporte o la distribución de los envíos postales, será obligación de las autoridades de seguridad, del transportista, del distribuidor o de los vecinos del lugar, arbitrar los medios necesarios para hacerlos llegar a la oficina de Correos más próxima.

7) Los medios de transporte de superficie de propiedad de la Administración de Correos, están eximidos del pago de patentes, tasas o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal, son inembargables y no están sujetos a secuestro.

8) Los vehículos terrestres contratados por la Administración de Correos, no podrán ser embargados ni secuestrados durante sus recorridos y estarán exentos del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes similares, mientras estén realizando el transporte de envíos postales.

9) Los aeródromos públicos del Estado Nacional, de las Provincias y de las Municipalidades, acordarán permanencia a las aeronaves pertenecientes a la Administración de Correos, en las condiciones preferenciales que establezca la legislación aérea.

ARTICULO 19- La entrega de los envíos confiados a la Administración de Correos, se efectuará en las condiciones que en cada caso determine la reglamentación.

CAPITULO VI

De los Envíos Caídos en Rezago

ARTICULO 20- 1) Los envíos postales en los que haya imposibilidad de ser entregados, luego de finalizado el plazo en rezago que fije la reglamentación, serán destruidos por la Administración de Correos.

2) Se exceptúan de este procedimiento aquellos que por sus características se presuma que contienen objetos de valor o documentos. Tales elementos se deberán entregar al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información que lo permitiera. En caso contrario, la Administración de Correos los podrá subastar, transferir a instituciones de bien público, ingresarlos a su patrimonio o darles el destino que establezca la reglamentación. El producto de las subastas, deducidos todos los gastos y gravámenes, así como el dinero hallado, pasará a formar parte de la renta postal.

TITULO V

DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

ARTICULO 21- La Administración de Correos determinará a través de su reglamentación, los servicios especiales a prestar.

TITULO VI

DE LOS SERVICIOS MONETARIOS

ARTICULO 22- 1) La Administración de Correos emitirá giros postales, nominativos, expresados en moneda argentina de curso legal, pagaderos a la vista, de las clases y hasta los importes y términos de validez que se establezcan. Será responsable de los giros que emita hasta que hayan sido pagados a sus beneficiarios o se opere su caducidad.

2) El pago de los giros se podrá hacer a las instituciones financieras autorizadas que presentaren los títulos para su cobro por intermedio de cámaras compensadoras bancarias u otros sistemas similares, a las cuales se haya adherido conforme a los convenios que a tal efecto se suscriban.

3) Los importes correspondientes a los giros caducos ingresarán a la renta postal.

4) El secreto de las operaciones relacionadas con el servicio de giros es inviolable. Sólo podrá informarse sobre éstos a sus tomadores o beneficiarios o a instancia escrita de autoridad judicial competente.

TITULO VII

DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 23- Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos, de cualquier tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter inmoral o delictuoso. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, deberá procederse a su comiso y destrucción.

ARTICULO 24- Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos de todo tipo de correspondencia, objetos y/o literatura impresa manuscrita o grabada, cuya finalidad sea la difusión de ideologías, doctrinas o sistemas políticos, económicos o sociales, tendientes a derogar la forma republicana y representativa de gobierno. La prohibición alcanzará también a esos mismos envíos, cuando atenten contra la seguridad pública o privada, o los intereses del estado, las modalidades de vida democrática previstas en la Constitución Nacional, los principios morales y el respeto a la persona humana.

Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, debe procederse a su secuestro, dando intervención a la autoridad competente la que dispondrá su comiso y posterior destrucción. *

Exceptúase de este procedimiento al material destinado, con fines comerciales, a importadores, cuyos envíos incluidos en las presentes prescripciones, serán devueltos a origen.

Facúltase a la Administración de Correos a recibir de los importadores que se presenten en forma voluntaria y cuando lo estimen conveniente, un ejemplar del material a importar , procediendo a informarles, previa intervención del órgano competente, si puede circular por los medios postales o se halla incluido en las prescripciones prohibitivas mencionadas precedentemente.

ARTICULO 25 .Se prohibe escribir o incluir comunicaciones de carácter actual y personal en las encomiendas y demás envíos postales que no estén destinados por la reglamentación al intercambio de comunicaciones de ese carácter, así como incluir en las piezas de correspondencia sujetas a una tasa menor, envíos que tengan fijada una tasa mayor, salvo que se encuentren franqueados en las condiciones que determine la reglamentación.

ARTICULO 26- La reglamentación establecerá la nómina de objetos cuya circulación por correo esté prohibida, por contravenir las normas que condicionan su admisión o por significar riesgos para medios u objetos relacionados con su transporte o guarda.

ARTICULO 27- Cuando la autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar la apertura con el consentimiento y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se ajustará su contenido conforme a esta ley y a lo dispuesto en la reglamentación.

ARTICULO 28- Prohíbese, en actividades y bienes públicos y privados, el uso de palabras, términos, colores, emblemas, uniformes, formularios, útiles y todo otro elemento de uso exclusivo de la Administración de Correos, que determinará la reglamentación, y que induzca a confundirlos con la prestación de los servicios postales oficiales.

ARTICULO 29- En los casos de posesión o tenencia de elementos del correo para fines ajenos al servicio, la Administración de Correos dispondrá su inmediato rescate por la autoridad postal, debiéndose requerir de la autoridad judicial la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública cuando fuese menester, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

TITULO VIII

DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTICULO 30- La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen.

La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada relación con su franqueo.

ARTICULO 31- No habrá lugar a indemnización cuando:

1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente;

2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes;

3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza;

4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente;

5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor;

6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.

ARTICULO 32- La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por UN (1) año a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación. La prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por los interesados. Reconocido el derecho por la Administración de Correos, el mismo prescribe a su vez por UN (1) año a contar de su notificación.

TITULO IX

DE LAS SANCIONES PENALES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 33- La Administración de Correos aplicará las multas que correspondan por infracciones a la presente ley.

La multa obliga al condenado a pagar a la Administración de Correos una cantidad de dinero que será fijada en portes. El monto de UN (1) porte será el que corresponda al franqueo mínimo interno de una comunicación cerrada.

ARTICULO 34- Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a UN MIL (1000) portes:

a) Los remitentes de envíos postales impuestos en infracción a lo establecido en el artículo 11 de esta ley;

b)Los que en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluido o menor valor que el real de los objetos remitidos;

c) La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluido o de un valor más elevado al de los objetos remitidos;

d) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados.

ARTICULO 35- Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) portes, los que vendieren timbres o formularios con sellos postales impresos, destinados al pago del franqueo u otras prestaciones, por mayor valor que el indicado en los mismos.

ARTICULO 36. Serán reprimidos con multa de UN MIL (1000) a CINCUENTA MIL (50.000) portes, los que infrinjan las disposiciones del artículo 2 de esta ley.

Dicha multa podrá elevarse al doble, si la conducción se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utilice la Administración de Correos para el transporte de los envíos o con la complicidad de agentes postales.

ARTICULO 37. Todo el que enviase o depositase envíos en infracción al artículo 2 de la presente ley, será reprimido con multa de CIEN (100) hasta DIEZ MIL (10.000) portes.

ARTICULO 38. Serán reprimidos con multa de DOSCIENTOS (200) a UN MIL (1000) portes, los que se opusieren o dificultaren los procedimientos determinados en el artículo 5º de esta ley.

ARTICULO 39- Serán reprimidos con multa de UN MIL (1000) a VEINTICINCO MIL (25.000) portes, las empresas de transporte de superficie que sin causa justificada no cumplieren con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo 18 de esta ley.

ARTICULO 40- Serán reprimidos con multa de SETECIENTOS CINCUENTA (750) a DIEZ MIL (10.000) portes, los que no dieren cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 18, inciso 6) de esta ley.

ARTICULO 41- Se reprimirán con multa de DOSCIENTOS (200) a DOS MIL (2000) portes, los que infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 23 y 24 de la presente ley.

ARTICULO 42 .Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a UN MIL (1000) portes, los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 25 de esta ley.

ARTICULO 43- Serán reprimidos con multa de CIEN (100) a VEINTE MIL (20.000) portes, los que infrinjan las disposiciones previstas en el artículo 26 de esta ley.

ARTICULO 44- Se reprimirán con multa de CIEN (100) a CINCO MIL (5000) portes, los que expidieren por la Administración de Correos objetos que por su mal acondicionamiento, dado su naturaleza, puedan dañar a las personas o a los envíos postales, sin perjuicio del comiso o destrucción de los objetos cuando correspondiere.

ARTICULO 45- Se reprimirán con multa de UN MIL (1000) a CINCO MIL (5.000) portes, a quienes infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 28 y 29 de la presente ley.

ARTICULO 46- Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley que no tuviere sanción determinada, será reprimida con multa que no exceda de CINCO MIL (5.000) portes.

ARTICULO 47- En caso de reincidencia, las multas establecidas por la presente ley podrán elevarse al doble del máximo fijado en cada caso.

ARTICULO 48- El importe de las multas que se percibiere por aplicación de las penas contenidas en la presente ley, ingresará a la renta postal.

ARTICULO 49- El cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por la autoridad competente.

ARTICULO 50- Cuando se estuviere ante hechos reiterados o concurrentes, se fijará una suma única como sanción de las infracciones comprobadas, sin perjuicio del derecho de la Administración de Correos para exigir el monto íntegro de todos los daños y perjuicios ocasionados.

ARTICULO 51- La prescripción de las acciones y de las penas establecidas en la presente ley se operará a los TRES (3) años de cometida la infracción o de notificada la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La comisión de una nueva infracción durante ese tiempo interrumpe la prescripción.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 52- El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Comunicaciones-, reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su sanción.

DISPOSICION TRANSITORIA

ARTICULO 53- Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, continuarán en vigencia las normas legales y reglamentarias existentes que no se opongan a la presente.

ARTICULO 54- Deróganse, a partir del dictado del decreto reglamentario, la Ley Nº 816 y sus modificatorias.

ARTICULO 55- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - LANUSSE - Pedro A. Gordillo - Carlos A. Rey - Carlos G. N. Coda.

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