Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ley 20.195

Ministerio de Defensa

Bs. As., 28/2/1973

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION:

Tengo el honor de elevar a vuestra consideración un proyecto de ley con el que propongo reemplazar el Decreto-Ley 'S' Nº 4500/63, que versa sobre la Secretaría de Informaciones de Estado.

El proyecto no modifica el espíritu que rige la actividad de Inteligencia de Estado en la órbita nacional. Por eso no introduce cambios importantes en su actual estructura.

Pero resulta conveniente actualizar la misión, organización y funciones de esta Secretaría de Estado, teniendo muy particularmente en cuenta la experiencia recogida desde que se estableció la organización que hoy la rige.

Además, como algunas de sus funciones han pasado, por obra de la modificación introducida en la ley nº 16.970, a la Central Nacional de Inteligencia, es preciso concordar las funciones de ambas.

En síntesis, el proyecto procura satisfacer mejor los requerimientos de Inteligencia de Estado en ámbito nacional.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Firma

Bs. As., 28/2/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

MISION

ARTICULO 1º — La Secretaría de Informaciones de Estado es el Organismo que tiene por misión realizar actividades informativas y producir Inteligencia de Estado para la Seguridad Nacional.

FUNCIONES

ARTICULO 2º — Para el cumplimiento de su misión, la Secretaría de Informaciones de Estado realizará las siguientes funciones:

a) Satisfacer las necesidades informativas requeridas por el funcionamiento de la Central Nacional de Inteligencia.

b) Coordinar la actividad informativa de los organismos nacionales y provinciales, no constitutivos de la Central Nacional de Inteligencia, a fin de reunir información para la producción de inteligencia de Estado.

c) Difundir al Poder Ejecutivo Nacional y a la Central Nacional de Inteligencia, la Inteligencia de Estado de interés para la Seguridad Nacional.

d) Apoyar, a requerimiento, al Sistema Nacional de Planeamiento y Acción para el Desarrollo.

e) Apoyar a la Central Nacional de Inteligencia en todo lo relacionado con las áreas de personal y logística.

f) Estructurar la Red de Comunicaciones —canal técnico— necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

g) Formar y perfeccionar su propio personal y el que le requieran los Organismos de Estado pertinentes.

ORGANIZACIÓN

ARTICULO 3º — La Secretaría de Informaciones de Estado se organizará como organismo técnico, especializado en Inteligencia e integrará, funcionalmente, la Central Nacional de Inteligencia en forma permanente.

DIRECCION Y DEPENDENCIA

ARTICULO 4º — La dirección del Organismo será desempeñada por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas del Cuerpo de Comando, designado por el Poder Ejecutivo Nacional, con dependencia directa del mismo y con jerarquía de Secretario de Estado.

El Secretario de Informaciones de Estado será asistido por Subsecretarios, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, que reúnan las mismas condiciones requeridas para aquél.

COOPERACION

ARTICULO 5º — Las distintas dependencias del Estado, en el orden nacional y provincial y las Fuerzas de Seguridad, coordinarán su acción con la Secretaría de Informaciones de Estado cuando ésta lo solicite para el cumplimiento de sus tareas específicas.

El Organismo está autorizado a solicitar la cooperación necesaria a los Gobiernos Provinciales.

REPRESION

ARTICULO 6º — La Secretaría de Informaciones de Estado no será un Organismo de represión, no tendrá, facultades compulsivas ni cumplirá tareas policiales.

PERSONAL

ARTICULO 7º — La Secretaría de Informaciones de Estado estará integrada por el siguiente personal:

a) Personal Militar Superior: Oficiales Superiores y Jefes de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, en actividad, con destino en la Secretaría de Informaciones de listado.

b) Personal Civil Superior: Con su propio escalafón, reclutado entre el personal retirado de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, con el título de Oficial de Inteligencia o con aptitud de Inteligencia otorgada por la Fuerza de origen, o que tenga aprobado los cursos de capacitación que determine la Secretaría de informaciones de Estado y personal civil —profesional con título universitario— que haya aprobado los cursos de capacitación antes citados.

c) Personal Militar Auxiliar: Suboficiales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, en actividad, con y sin aptitud de Inteligencia, con destino en la Secretaría de Informaciones de Estado.

d) Personal Civil Auxiliar: Reclutado entre los suboficiales retirados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad, con aptitud de Inteligencia otorgada por la Fuerza de origen y civil que haya aprobado los cursos de capacitación o las exigencias que determine la Secretaría de Informaciones de Estado. Tendrá escalafón propio y estará agrupado en carreras de: técnicos, especialistas, auxiliares especializados, auxiliares y de servicios.

El personal civil del Organismo se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 'S' Nº 19.373 y su Reglamentación.

A los efectos de previsión social, queda comprendido en el Decreto-Ley Nº 15.943/46, ratificado por la Ley Nº 13.593 y sus modificatorias, y Decreto-Ley 6004/63 puesto en vigencia por la Ley 'S' Nº 19.173.

MEDIOS

ARTICULO 8º — La Secretaría de Informaciones de Estado dispondrá, para la ejecución de sus tareas, de sus propios medios de información, públicos y secretos. Deberá prestar su colaboración a tareas militares, policiales y judiciales cuando las autoridades competentes así lo requieran.

RECURSOS

ARTICULO 9º — Para el cumplimiento de su misión, la Secretaría de Informaciones de Estado dispondrá de los fondos que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación, actuando como responsable ante el Tribunal de Cuentas de la Nación. Para el manejo de los fondos públicos ajustará su cometido a las prescripciones de la Ley de Contabilidad y sus disposiciones reglamentarias. Para fondos secretos, por el Decreto- Ley 'S' Nº 5315/56.

SEGURIDAD

ARTICULO 10. — Todas las actividades que desarrolle la Secretaría de Informaciones de Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación, son calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de 'Estrictamente Secreto y Confidencial', siendo de aplicación a los efectos penales, lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina en materia de 'Violación de Secretos'.

El Secretario de Informaciones de Estado dispondrá los casos en que deba ser modificada la calificación precedente, de acuerdo a la reglamentación que oportunamente se dicte.

ARTICULO 11. — Derógase los Decretos-Ley 'S' Nº 4500/63; 'S' Nº 8141/63; y Decretos 'S' Nº 6755/68 y 'S' Nº 947/71.

ARTICULO 12. — La presente Ley tiene carácter de 'SECRETO', comuníquese y archívese en la Secretaría de Informaciones de Estado.

Firmas

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