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INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Ley Nº 20.173
Créase.
Bs. As., 22/2/73
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — Créase el Instituto Nacional de la Administración Pública el que funcionará como organismo descentralizado, dependiente de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
Art. 2° — El Instituto Nacional de la Administración Pública tendrá por finalidad: a) Entender en la capacitación, actualización, especialización y formación de los recursos humanos requeridos por el Sector Público en función de las prioridades y modalidades del proceso de desarrollo, modernización y cambio social y económico de la nación; y b) Desarrollar investigaciones sobre la Administración Pública.
Art. 3° — Para el cumplimiento de las finalidades a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional de la Administración Pública deberá:
a) Promover y realizar estudios e investigaciones referidas a los aspectos estructurales y de comportamiento del Sector Público;
b) Formar funcionarios públicos, perfeccionando y actualizando sus conocimientos, de acuerdo a las necesidades de capacitación del Sector Público y a las exigencias de las carreras establecidas en los Estatutos y escalafones respectivo:
c) Programar y coordinar la asistencia técnica para y del exterior.
Art. 4° — La dirección técnica y administrativa del Instituto que se crea, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y ocho vocales, que serán designados por el Poder Ejecutivo; cuatro de ellos, a propuesta de las dos entidades con personería gremial del personal del Estado Nacional, con mayor representatividad, dos por cada una de ellas.
Art. 5° — Los miembros del Instituto Nacional de Administración Pública, durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación.
Art. 6° — El Instituto Nacional de Administración Pública, actuará con persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, con las atribuciones que a continuación se expresan:
a) Asignar el desarrollo de planes de capacitación a los distintos organismos del Estado, de acuerdo a sus necesidades específicas y supervisar su cumplimiento;
b) Recabar de los organismos nacionales, provinciales y municipales, para-estatales y autárquicos, la colaboración e información que estime necesarias para cumplir con sus finalidades;
c) Encomendar la realización de estudios, tareas y obras necesarias a organismos nacionales, provinciales y municipales y contratar con los mismos, en forma directa, su ejecución;
d) Contratar a personas, empresas u organismos para realizar estudios y tareas que se consideren convenientes para cumplir con sus finalidades;
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas de gobierno pertinentes para lograr la mayor eficacia y eficiencia del Sector Público, a través del recurso humano;
f) Aprobar los programas de cooperación técnica y de apoyo financiero interno y externo para cumplir con sus finalidades, con conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional;
g) Administrar los fondos que se le adjudiquen, conviniendo con el Tribunal de Cuentas de la Nación el régimen de fiscalización adecuado,
h) Proponer el proyecto de presupuesto anual;
i) Intervenir en el proceso de evaluación de eficacia y eficiencia de los agentes del Estado y entender en la determinación de los planes y programas de capacitación del personal y en la reubicación del mismo, conforme a sus condiciones, cuando se encontrare en disponibilidad;
j) Nombrar, promover y remover a su personal;
k) Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles de toda clase con ajuste a las disposiciones pertinentes;
l) Aceptar herencias, legados y donaciones;
ll) Estar en juicio como actor o demandado, por intermedio de los apoderados que designe al efecto con relación a los derechos y obligaciones de que pueda ser titular, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, desistir de apelaciones y renunciar a prescripciones adquiridas;
m) Contratar servicios, obras y suministros con arreglo a las leyes pertinentes, debiendo establecer en la reglamentación interna los montos, procedimientos y facultades de los funcionarios de su jurisdicción en la tramitación y aprobación de dichas contrataciones, mediante la institución de un régimen adecuado;
n) Realizar todos aquellos actos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus programas operativos, de acuerdo con la legislación vigente;
ñ) En general, realizar cuantos más actos fuesen necesarios para el debido cumplimiento de sus finalidades.
Art. 7° — Son atribuciones del Presidente del Directorio, las siguientes:
a) Representar jurídicamente al mismo en todos sus actos;
b) Presidir sus reuniones y decidir con su voto las deliberaciones en caso de empate;
c) Suscribir todas las comunicaciones y órdenes que emanen del Instituto;
d) Proponer el reglamento de funcionamiento del Instituto Nacional de Administración pública.
Art. 8° — En caso de ausencia o incapacidad temporaria del Presidente, o vacancia del cargo, el Directorio elegirá entre sus miembros el reemplazante temporario.
Art. 9° — Para el cumplimiento de los fines establecidos el Instituto que se crea contará con los siguientes recursos:
a) Los créditos y asignaciones que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales;
b) Los créditos que pudieran transferirles los Ministerios y organismos nacionales, provinciales y municipales para investigación y estudios;
c) La herencias, legados y donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto;
d) El producto de la venta de publicaciones propias;
e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales;
f) Los recursos que determine el Poder Ejecutivo Nacional;
g) Otros recursos.
Art. 10. — El Instituto que se crea estará sometido al cumplimiento de la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias. La intervención del Tribunal de Cuentas se operará con posterioridad a la ejecución de los actos.
Art. 11. — A partir de la fecha de la presente, todos los organismos del Estado, independientemente de su naturaleza jurídica y carácter presupuestarios, deberán someter a aprobación previa del Instituto Nacional de Administración Pública, todos los planes de capacitación, actualización, especialización y formación de personal y programas de estudio a desarrollar por sí o a través de terceros.
Art. 12. — La aplicación de la presente ley no significará incrementos a los créditos aprobados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 13. — Quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 10 los organismos y unidades de organización, con finalidad similar a la establecida al Instituto Nacional de Administración Pública perteneciente a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Sector Docente del Ministerio de Cultura y Educación y Sector Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Arturo Mor Roig.
Carlos G. N. Coda.
Carlos A. Rey.