INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Ley 20.173
Bs. As., 22/2/73
Ver Antecedentes NormativosEn uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA SACIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°.- Creáse el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, el que funcionará como organismo centralizado dependiente de la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA tendrá por finalidad:
a) Fijar la política del Sistema Nacional de Capacitación, estableciendo normas y pautas metodológicas y realizando la supervisión, evaluación, certificación de la capacitación permanente llevada a cabo en los organismos de la Administración Nacional, y asistir técnicamente el desarrollo de los planes de formación en organismos, asegurando la capacitación estratégica en políticas de transformación de la gestión pública.
b) Desarrollar los estudios para la capacitación de los agentes públicos en virtud del proceso de modernización del Estado, fomentando el aprendizaje organizacional y el análisis comparado, resguardando en forma sistematizada la información y documentación correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 3°.- (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 4°.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA contará con un Consejo Asesor, ad honorem, integrado por personalidades de reconocida trayectoria en el desarrollo de estudios y actividades sobre la Administración Pública. Se invitará a participar del Consejo Asesor a representantes de las dos entidades gremiales con mayor representatividad en el Sector. Las reuniones del Consejo Asesor serán presididas por el Secretario para la Modernización del Estado, o en caso de ausencia por el Director Nacional.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 5°.- (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 6°.- (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 7°.- (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 8°.- (Artículo derogado por art. 16 del Decreto N° 889/2001 B.O. 11/07/2001).
Art. 9°.- Para el cumplimiento de los fines establecidos el Instituto que se crea contará con los siguientes recursos:
a) Los créditos y asignaciones que le acuerden el Presupuesto General de la Nación y leyes especiales.
b) Los créditos que pudieran transferirles los Ministerios y organismos nacionales, provinciales y municipales para investigación y estudios.
c) La herencias, legados y donaciones que reciba, los que estarán libres de todo impuesto.
d) El producto de la venta de publicaciones propias.
e) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones como así también las rentas o frutos de sus bienes patrimoniales.
f) Los recursos que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
g) Otros recursos.
Art. 10.- El Instituto que se crea estará sometido al cumplimiento de la Ley de Contabilidad y disposiciones complementarias. La intervención del Tribunal de Cuentas se operará con posterioridad a la ejecución de los actos.
Art. 11.- A partir de la fecha de la presente, todos los organismos del Estado, independientemente de su naturaleza jurídica y caracter presupuestarios, deberán someter a aprobación previa del Instituto Nacional de Administración Pública, todos los planes de capacitación, actualización, especialización y formación de personal y programas de estudio a desarrollar por sí o a través de terceros.
Art. 12.- La aplicación de la presente ley no significará incrementos a los créditos aprobados en el Presupuesto General de la Administración Nacional para el presente Ejercicio.
Art. 13.- Quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 10 los organismos y unidades de organización, con finalidad similar a la establecida al Instituto Nacional de Administración Pública perteneciente a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Sector Docente del Ministerio de Cultura y Educación y Sector Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
LANUSSE
Arturo Mor Roig.
Carlos G. N. Coda.
Carlos A. Rey
- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.339 B.O. 30/06/76.
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.339 B.O. 30/06/76.