Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


Ley N° 20.089

CODIGO CIVIL Y REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Se introducen modificaciones.

Buenos Aires, 11 de enero de 1973.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley por el cual se introducen modificaciones a los arts. 3137 y 3149 del Código Civil y 5º de la ley 17.801, de registros de la propiedad inmueble.

El propósito de la reforma consiste en armonizar el Código y la ley mencionados en lo que se refiere al plazo para la presentación de escrituras públicas en las oficinas de los registros.

El Código Civil, originariamente, no contemplaba el registro de otras escrituras que las de hipoteca, y fijaba a ese efecto el plazo de 6 días desde su otorgamiento.

La ley 17.801, que dio categoría nacional al régistro de todas las escrituras por las cuales se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales, fijó para su presentación un plazo de 45 días desde su otorgamiento. No obstante, hizo excepción con las escrituras de hipoteca manteniendo, con relación a estas últimas, el plazo del Código Civil.

No hay razón para mantener la diferencia entre una y otra especie de escrituras, máxime teniendo en cuenta que a menudo, en un mismo acto se otorga una transferencia de dominio, que podría presentarse a inscripción hasta 45 días después, y una hipoteca sobre saldo de precio, que en la actualidad debe ser presentada dentro de los 6 días.

A eliminar esa diferencia injustificada, uniformando los plazos, tiende el proyecto adjunto.

El presente proyecto se adecua a la Política Nacional 127, aprobada por el decreto 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres.

Ley N° 20.089

Bs. As., 11/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º — Sustitúyense los artículos 3137 y 3149 del Código Civil, por los siguientes:

Artículo 3137. — El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de registros de la propiedad.

Artículo 3149. — La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el art. 3137.

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 5º de la ley 17.801, por el siguiente:

Artículo 5º — Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

Art. 3º — Esta ley rige desde su promulgación. Los documentos pendientes de registración, respecto de los cuales no haya vencido el término que preveía el artículo 3137 del Código Civil, podrán registrarse dentro del nuevo plazo establecido en la presente.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Gervasio R. Colombres.

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