ENTIDADES FINANCIERAS
LEY 20.041
Sustitúyese el apartado B) del artículo 24 de la Ley 18.061.
Bs. As.,27/12/1972
EL PRESIDENTE DE LA NACION
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Sustitúyese el apartado B) del artículo 24 de la Ley 18.061 por el siguiente:
"B) Las entidades con excepción de los bancos comerciales, las cajas de crédito y los bancos de inversión especialmente autorizados, no podrán;
a) Abrir y mantener como depositarias cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su naturaleza:
b) Emitir giros y efectuar transferencias de plaza a plaza".
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Jorge Wehbe