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CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1972
LEY Nº 19.945
Bs. As., 14/11/1972
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CODIGO ELECTORAL NACIONAL.
TITULO I
Del Cuerpo Electoral
Capítulo 1º
ARTICULO 1º — Electores. Son electores nacionales los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los dieciocho años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.
ARTICULO 2º — Prueba de esta condición. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el registro electoral.
ARTICULO 3º — Quiénes están excluidos. Están excluidos del padrón electoral:
a) Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aun cuando no lo hubieran sido se encuentren recluidos en establecimientos públicos;
b) Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c) Los soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas y los agentes, gendarmes, marineros o sus equivalentes de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y las provincias, como así también los alumnos de institutos de reclutamiento de todas esas fuerzas, tanto en el orden nacional como provincial;
d) Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
e) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
f) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia, por 6;
g) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;
h) Los infractores a las leyes del servicio militar, hasta que hayan cumplido con el recargo que las disposiciones vigentes establecen;
i) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;
j) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por delitos que merezcan pena privativa de libertad superior a tres años, por igual plazo a computar desde el último sobreseimiento;
k) Los que registren tres sobreseimientos provisionales por el delito previsto en el artículo 17 de la Ley 12.331, por cinco años a contar del último sobreseimiento.
Las inhabilitaciones de los incisos j) y k) no se harán efectivas si entre el primero y el tercer sobreseimiento hubiesen transcurrido tres y cinco años, respectivamente;
l) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley 19.102;
m) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.
ARTICULO 4º — Forma y plazo de las inhabilitacianes. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.
Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.
El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria evacuará los informes que le soliciten los jueces electorales.
ARTICULO 5º — Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.
ARTICULO 6º — Inmunidad del elector. Ninguna autoridad estará facultada por reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo en caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 7º — Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.
ARTICULO 8º — Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.
ARTICULO 9º — Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
ARTICULO 10. — Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
ARTICULO 11. — Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
ARTICULO 12. — Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los mayores de 70 años;
b) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
c) Los que al día de la elección se encuentren a más de 500 kms. del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables.
Tales ciudadanos se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;
d) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
e) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior la nómina respectiva con 10 días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo, por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el Artículo 292 del Cód. Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.
ARTICULO 13. — Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
ARTICULO 14. — Carga pública. Todas las funciones que esta ley atribuye a los electores constituyen carga pública y son por lo tanto irrenunciables.
Capítulo 2º
Formación de los ficheros
ARTICULO 15. — Ficheros. A los fines de la formación y fiscalización del registro electoral se organizarán y mantendrán al día permanentemente los siguientes ficheros:
1º De electores de distrito;
2º Nacional de electores; y
3º De electores inhabilitados y excluidos.
ARTICULO 16. — Organización. En cada secretaría electoral se organizará el fichero de electores de distrito, que contendrá las fichas de todos los electores con domicilio en la jurisdicción y se dividirá según el sexo de los mismos. Las fichas serán clasificadas en 3 subdivisiones:
1º Por orden alfabético. Las fichas modelos 'A' y 'AF' se utilizarán para la formación de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina, respectivamente. Cuando se trate de electores argentinos naturalizados se usarán los modelos 'E' y 'EF'.
2º Por orden numérico de documento cívico, con indicación de su clase.
Esta segunda subdivisión se integrará con los modelos de fichas 'B' y 'BF' para hombres y mujeres argentinos nativos, y los modelos 'E' y 'EF' para los naturalizados, pertinentemente.
3º Por demarcaciones territoriales conforme a lo prescripto en esta ley, o sea:
a) en secciones electorales;
b) en circuitos y dentro de cada uno de ellos por orden alfabético. La ficha electoral original se incorporará a esta tercera subdivisión.
El fichero de inhabilitados contendrá la ficha de todos los electores excluidos del registro electoral, domiciliados dentro de la jurisdicción.
Tendrá dos divisiones, según el sexo de aquéllos y, dentro de cada una de ellas, se clasificarán las fichas en tres subdivisiones:
a) orden alfabético;
b) orden numérico de documento cívico; y
c) orden cronológico de la cesación de la inhabilitación, compuesto alfabéticamente.
ARTICULO 17. — Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será organizado por la Cámara Nacional Electoral y contendrá las copias de las fichas de todos los electores del país, divididas en 2 grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos en 2 subdivisiones:
1º Por orden alfabético: las fichas 'F' y 'FF' se emplearán para la composición de esta primera subdivisión de las divisiones masculina y femenina de este fichero, respectivamente.
2º Por orden numérico de documento cívico: los modelos de fichas 'C' para varones, y 'CF' para mujeres, se usarán para las comunicaciones de nuevos electores que deban efectuar las secretarías electorales al Registro Nacional de Electores y empleados para la formación de esta subdivisión.
Además llevará A ficheros:
De naturalizados: se constituirá con las copias de las fichas de los extranjeros que obtengan carta de ciudadanía, clasificadas por orden alfabético en dos grupos según el sexo.
De inhabilitados y excluidos: contendrá copias de las fichas de aquéllos clasificados en dos grupos, según el sexo, y dentro de cada uno de ellos por:
a) orden alfabético;
b) orden numérico de documento cívico.
ARTICULO 18. — Estructura de los ficheros. Los ficheros se estructurarán en base a las constancias de las fichas electorales suministradas por las oficinas enroladoras. La original será el modelo '5' del Registro Nacional de las Personas para los varones y las mujeres. Las copias para los ficheros auxiliares (matricular y alfabético) se harán en los formularios indicados en cada caso.
ARTICULO 19. — Originales de las fichas. El Registro Nacional de las Personas, no bien reciba las fichas remitidas por las oficinas enroladoras, enviará los originales al juez electoral de la jurisdicción del domicilio del enrolado.
ARTICULO 20. — Copias de las fichas. Los jueces electorales dispondrán la confección de copias de las fichas que reciban del Registro Nacional de las Personas para la formación de los ficheros a que se refiere el artículo 16.
ARTICULO 21. — Nuevos ejemplares de documentos cívicos y cambios de domicilios. Con las comunicaciones que al efecto les curse el Registro Nacional de las Personas, los jueces electorales ordenarán que se anoten en las fichas las constancias de haberse extendido nuevos ejemplares de los documentos cívicos y los cambios de domicilio que se hubieren operado. En este último caso incluirán la ficha dentro del circuito que corresponda y si el nuevo domicilio fuere de otro distrito la remitirán al juez del mismo, y dispondrán la baja del elector en su registro. El juez del nuevo domicilio incluirá las fichas que reciba en los ficheros previstos por el artículo 16.
Los jueces electorales harán saber mensualmente al Registro Nacional de Electores la nómina de los que cambiaron de domicilio fijándolo en otro distrito.
También y con las informaciones relativas a inhabilitados y excluidos que les envíe el juez de la causa procederán, en su caso, a ordenar se anoten en la ficha las constancias pertinentes, y el retiro del fichero de distrito, así como su inclusión en el de inhabilitados, por el término que dure la inhabilitación.
ARTICULO 22. — Fallecimiento de electores. El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez electoral de la jurisdicción que corresponda la nómina de los electores fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica, o constancia de la declaración de testigos o la certificación prevista por el artículo 46 de la Ley 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento conforme lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2.180/71, la nómina de electores fallecidos.
Diez días antes de cada elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá 'fallecido'.
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por conducto de éste al juez electoral que corresponda.
ARTICULO 23. — Comunicación al Registro Nacional de Electores. Los jueces electorales comunicarán mensualmente al Registro Nacional de Electores los otorgamientos de duplicados, triplicados, etc., de documentos cívicos, cambios de domicilio, inhabilitaciones, rehabilitaciones y fallecimientos de los electores. El Registro asentará las anotaciones respectivas y retirará las fichas cuando se trate de bajas definitivas.
ARTICULO 24. — Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
La Cámara Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de los jueces electorales, de los partidos políticos o del Registro Nacional de las Personas, podrá disponer en cualquier momento la confrontación de los ficheros locales con el nacional para efectuar las correcciones que fuere menester.
El Registro Nacional de las Personas y los jueces electorales enviarán semestralmente al Ministerio del Interior la estadistica detallada del movimiento de altas y bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
Capítulo 3º
Listas provisionales
ARTICULO 25. — Impresión de listas provisionales. Con las fichas que componen la tercera subdivisión del fichero de distrito, y de acuerdo a las constancias obrantes en ellas hasta ciento cincuenta días anteriores a la fecha de una elección, el juez electoral dispondrá la impresión de las listas provisionales de electores con los siguientes datos: número y clase del documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos. Las copias de las fichas electorales incorporadas en la tercera subdivisión del fichero de distrito, que serán entregadas a la imprenta para la confección de las listas provisionales, se harán en los modelos 'D' y 'DF' (varones y mujeres) respectivamente. También podrá emplearse el sistema de listado.
ARTICULO 26. — Exhibición de listas provisionales. En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen conveniente. Los partidos políticos reconocidos, o que hubiesen solicitado su reconocimiento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 2.180/71, podrán obtener copias de las mismas. Las listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta días antes del acto comicial.
ARTICULO 27. — Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el juez electoral durante un plazo de veinte días a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieran por carta certificada deberán remitir su documento cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte, al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel simple o en formulario provistos gratuitamente por las oficinas de correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del reclamante. Los empleados postales dejarán constancia en los recibos que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces electorales ordenarán salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas con aviso de recepción y exentas de porte.
ARTICULO 28. — Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su reconocimiento con sujeción al artículo 1º del decreto 2.180/71, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán resolución. Si hicieran lugar al reclamo, dispondrán se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante deberá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la substanciación de la información que tramitará con vista al agente fiscal.
Capítulo 4º
Padrón electoral
ARTICULO 29. — Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Juzgado Electoral.
ARTICULO 30. — Impresión de los ejemplares definitivos. Los juzgados dispondrán la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 25 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.
ARTICULO 31. — Requisitos a cumplimentar en la impresión. Sin perjuicio de lo estatuido por la Ley 19.347, la impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás disposiciones complementarias bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.
ARTICULO 32. — Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1º A las Juntas Electorales, tres ejemplares autenticados y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2º Al Poder Ejecutivo nacional, 3 ejemplares autenticados.
3º A los partidos políticos que los soliciten, en cantidad suficiente para el uso de sus organismos.
4º A los tribunales y juntas electorales de las provincias, 1 ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante 5 años los ejemplares autenticados del Registro Electoral que los jueces envíen al Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 33. — Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores y omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de porte y los jueces dispondrán se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del juzgado, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.
No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.
Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.
ARTICULO 34. — Personal policial. Noventa días antes de cada elección, los jefes de las policías nacional o provinciales comunicarán a los jueces electorales que corresponda la nómina de los agentes que revistan a sus órdenes y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, inciso c), no podrán votar, consignando los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico, clase y domicilio anotados en el mismo.
Cualquier alta posterior se hará conocer a los jueces electorales inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada.
ARTICULO 35. — Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, en igual plazo al previsto en el artículo precedente, comunicación referida a los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del artículo 3º y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.
El incumplimiento de las obligaciones determinada en el artículo 34 y el presente, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. Los jueces electorales comunicarán el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.
Si las autoridades que mencionan aquí y en el artículo 34 no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3º, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.
ARTICULO 36. — Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas electorales. Comunicación. Todos los jueces de la República, dentro de los 5 días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Registro Nacional de las Personas y al juez electoral de distrito el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el Artículo 3º, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.
Los jueces electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral, en igual plazo y forma, las sanciones impuestas en materia de delitos y faltas electorales.
ARTICULO 37. — Tacha de electores inhabilitados. Los jueces electorales dispondrán que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3º en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio, y en uno de los que se entreguen a cada partido político, agregando además en la columna de observaciones la palabra 'inhabilitado' y el artículo o inciso de la ley que establezcan la causa de inhabilidad.
ARTICULO 38. — Copias para los partidos políticos. Los jueces electorales también entregarán copia de las nóminas que mencionan los artículos 30 y 36 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.
TITULO II
DIVISIONES TERRITORIALES
AGRUPACION DE ELECTORES, JUECES Y JUNTAS ELECTORALES
Capítulo 1º
División territoriales y agrupación de electores
ARTICULO 39. — Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
1º Distritos. La Capital de la República, cada provincia y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, constituyen un distrito electoral.
2º Secciones, que serán subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias y territorio nacional constituyen una sección electoral.
El Poder Ejecutivo determinará la división en secciones electorales que corresponda a la Capital de la República.
3º Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
El juez electoral confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre de partido o departamento de la provincia.
Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los sectores por la cercanía de sus domicilios.
En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
ARTICULO 40. — Límites de los circuitos. Los jueces electorales remitirán al Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones sino por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del juez.
1º Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el magistrado lo hará conocer a las autoridades locales cuya opinión requerirá.
2º Los jueces electorales después de considerar y resolver las observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que sirvieron de base al Ministerio del Interior.
3º Hasta que no sean aprobadas por el Poder Ejecutivo nacional las nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las divisiones actuales; pero podrán subdividir los circuitos existentes cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
4º Las autoridades provinciales y de territorios enviarán al juez electoral con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito, señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral y con relación a los centros poblados y medios de comunicación. En planilla aparte se consignarán el número, sexo y profesión de los electores que forman cada una de esas agrupaciones.
ARTICULO 41. — Mesas electorales. Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta trescientos electores inscriptos, agrupados por sexo y por orden alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa electoral.
Los jueces en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio podrán constituir mesas electorales en dichos núcleos de población agrupando a los ciudadanos considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético. Asimismo en circunstancias especiales cuando el número de electores y la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por separado a igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales conforme a las disposiciones del presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados por una letra 'F' sobreimpresa.
Capítulo 2º
Jueces electorales
ARTICULO 42. — Jueces electorales. En la Capital de la República, y en la de cada provincia y territorios, desempeñarán las funciones de jueces electorales, hasta tanto estos sean designados, los jueces federales que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren a cargo de los Registros Electorales.
En caso de ausencia, excusación o impedimento, tales magistrados serán subrogados en la forma que establece la ley de organización de la justicia nacional.
ARTICULO 43. — Atribuciones y deberes. Tienen las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 19.108 y Reglamento para la Justicia Nacional.
1º Proponer a las personas que deban ocupar el cargo de secretario, prosecretario y demás empleos.
2º Aplicar sanciones disciplinarias, inclusive arresto de hasta quince días, a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o investidura o a la de los demás funcionarios de la Secretaría Electoral u obstruyeren su normal ejercicio.
3º Imponer al Secretario, Prosecretario o empleados sanciones disciplinarias, con sujeción a lo previsto en el Reglamento para la Justicia Nacional. Además, en casos graves, podrán solicitar la remoción de éstos a la Cámara Nacional Electoral.
4º Organizar, dirigir y fiscalizar el fichero de enrolados de su jurisdicción de acuerdo a las divisiones y sistemas de clasificación que determina el artículo 16.
5º Disponer se deje constancia en la ficha electoral y en los registros respectivos, de las modificaciones y anotaciones especiales que correspondan.
6º Formar, corregir y hacer imprimir las listas provisionales y padrones electorales de acuerdo con esta ley.
7º Recibir y atender las reclamaciones interpuestas por cualquier ciudadano y por los apoderados de los partidos políticos, sobre los datos consignados en los aludidos registros.
8º Designar auxiliares ad-hoc para la realización de tareas electorales, a funcionarios nacionales, provinciales o municipales. Las designaciones se considerarán carga pública.
9º Cumplimentar las demás funciones que esta ley les encomienda específicamente.
ARTICULO 44. — Competencia. Los jueces electorales conocerán, a pedido de parte o de oficio:
1º En primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales.
2º En primera instancia, y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) Los delitos electorales, la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad al Artículo 47 de la ley orgánica de aquéllos, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, de nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.
ARTICULO 45. — Organización de las secretarías electorales. — Cada juzgado contará con una secretaría electoral que estará a cargo de un funcionario que deberá reunir las calidades exigidas por la ley de organización de la justicia nacional.
El secretario electoral será auxiliado por un prosecretario quien también reunirá sus mismas calidades.
El secretario y prosecretario no podrán estar vinculados con el juez por parentesco en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
En caso de vacancia, ausencia o impedimento, el secretario será subrogado por el prosecretario, con iguales deberes y atribuciones.
Por vacancia, ausencia o impedimento del secretario y prosecretario electoral, sus funciones serán desempeñadas en cada distrito por los secretarios de actuación del juzgado federal respectivo, que designe la pertinente cámara de apelaciones.
ARTICULO 46. —Remuneración de los secretarios. Los Secretarios Electorales gozarán de una asignación mensual que nunca será inferior a la de los secretarios de actuación aludidos en el artículo anterior.
ARTICULO 47. — Comunicación sobre partidos políticos a la Cámara Nacional Electoral. Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral caducidad o extinción de los partidos políticos, de conformidad con el Título VI, Capítulo Unico de la ley orgánica Nº 19.102.
CAPITULO 3º
Juntas electorales nacionales
ARTICULO 48. — Donde funcionan las juntas electorales nacionales. En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una Junta Electoral Nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección.
Al constituirse la Junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las Legislaturas de las Provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.
ARTICULO 49. — Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y hasta tanto se designe a este último, por el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se integrará en lo pertinente la Junta Electoral del Territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de alguno de los miembros de la Junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en la Cudad de Santa Fe, integrará la Junta Electoral de ese distrito el presidente de la Cámara Federal de Apelaciones con sede en la ciudad de Rosario.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la Junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la Secretaría Electoral.
ARTICULO 50. — Presidencia de las juntas. En la capital de la República, la presidencia de la Junta será ejercida por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, y en las de provincia por el presidente de la Cámara Federal o por el Juez Electoral, cuando no existiere este último tribunal.
ARTICULO 51. — Resoluciones de las Juntas Electorales Nacionales. Las resoluciones de la Junta son inapelables, excepto aquellas que contradigan la jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral, en cuyo caso serán recurribles ante esta última.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta de documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.
ARTICULO 52. Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales:
1º Aprobar las boletas de sufragio.
2º Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y determinar la forma en que las mismas efectuarán el escrutinio.
3º Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas que se sometan a su consideración.
4º Resolver respecto de las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
5º Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
6º Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
7º Realizar las demás tareas que le asigne esta ley, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a sus disposiciones o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
8º Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
TITULO III
DE LOS ACTOS PREELECTORALES
CAPITULO 1º
Convocatoria
ARTICULO 53. Convocatoria. En la Capital Federal la convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo y en los demás distritos por los Ejecutivos respectivos.
ARTICULO 54. — Plazo y forma. En cada distrito electoral la convocatoria deberá hacerse con 90 días, por lo menos, de anticipación, y expresará:
1º Fecha de elección;
2º Clase y número de cargos a elegir;
3º Número de candidatos por los que puede votar el elector;
4º Indicación del sistema electoral aplicable;
CAPITULO 2º
Apoderados y fiscales de los partidos políticos
ARTICULO 55. — Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.
ARTICULO 56. — Fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.
ARTICULO 57. — Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
ARTICULO 58. — Requisitos para ser fiscal. Los fiscales o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
ARTICULO 59. — Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento, desde tres días antes del fijado para la elección.
La designación de fiscal general será comunicada a la Junta Electoral Nacional de distrito por el apoderado general del partido, hasta veinticuatro horas antes del acto eleccionario.
Capítulo 3º
Oficialización de las listas de candidatos
ARTICULO 60. — Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días anteriores a la elección los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades de los artículos 3º y 158 de esta ley e incisos b) y c) del artículo 35 de la Ley 19.102.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión, a criterio del juez.
El registro de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación se efectuará ante el juez electoral con sede en la capital de la República quien, luego de quedar firme dicho registro comunicará a las respectivas juntas electorales nacionales de distrito por vía telegráfica, dentro de las veinticuatro horas o en oportunidad de constituirse las mismas en su caso.
ARTICULO 61. — Resolución judicial. Dentro de los cinco días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las 48 horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firmes después de las cuarenta y ocho horas de notificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el juez a la Junta Electoral dentro de las 24 horas de hallarse firme su decisión o inmediatamente de constituida la misma en su caso.
Capítulo 4º
Oficialización de las boletas de sufragio
ARTICULO 62. — Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común. Serán de 12 por 19 centímetros para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones conjuntas (nacionales, provinciales y/o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea 12 por 9,5 centímetros.
En las mencionadas elecciones conjuntas el juego de boletas contendrá tantas secciones como categorías de candidatos comprenda las que irán unidas entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más notoria separación se podrán usar diferentes tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar en los órdenes nacional, provincial y municipal. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de diputados nacionales o senadores que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de 12 por 19 centímetros, manteniéndose el tamaño para las restantes.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del partido político. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga: 'Oficializada por la Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha' y rubricada por la Secretaría de la misma.
ARTICULO 63. — Verificación de los candidatos. La Junta Electoral Nacional verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada por el juez electoral y tribunales provinciales en su caso.
ARTICULO 64. — Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite la Junta convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobará los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
Capítulo 5º
Distribución de equipos y útiles electorales
ARTICULO 65. — Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.
Dichos elementos serán provistos por el Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
ARTICULO 66. — Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1º Tres ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: 'Ejemplares del Padrón Electoral'.
2º Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3º Sobres para el voto.
Los sobres a utilizarse serán opacos. Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra 'F' sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.
4º Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario de la Junta.
La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.
5º Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la Junta Electoral en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6º Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.
7º Un ejemplar de las disposiciones aplicables.
8º Un ejemplar de esta ley.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.
TITULO IV
EL ACTO ELECTORAL
Capítulo I —
Normas especiales para su celebración
ARTICULO 67. — Reunión de tropas. Prohibición. Sin perjuicio de los que especialmente se establezca en cuanto a la custodia y seguridad de cada comicio, el día de la elección queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada. Sólo los presidentes de mesas receptoras de votos tendrán a su disposicion la fuerza policial necesaria para atender el mejor cumplimiento de esta ley.
Excepto la policía destinada a guardar el orden, las fuerzas que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección se mantendrán acuarteladas mientras se realice la misma.
ARTICULO 68. — Miembros de las fuerzas armadas. Limitaciones de su actuación durante el acto electoral. Los jefes u oficiales de las fuerzas armadas y autoridades policiales nacionales, provinciales, territoriales y municipales, no podrán encabezar grupos de ciudadanos durante la elección, ni hacer valer la influencia de sus cargos para coartar la libertad de sufragio, ni realizar reuniones con el propósito de influir en los actos comiciales.
Al personal retirado de las fuerzas armadas, cualquiera fuera su jerarquía, le está vedado asistir al acto electoral vistiendo su uniforme.
El personal de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad, tiene derecho a concurrir a los comicios de uniforme y portando sus armas reglamentarias.
ARTICULO 69. — Custodia de la mesa. Sin mengua de lo determinado en el primer párrafo del artículo 67, las autoridades respectivas dispondrán que los días de elecciones nacionales se pongan agentes de policía en el local donde se celebrarán y en número suficiente a las órdenes de cada uno de los presidentes de mesa, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes del funcionario que ejerza la presidencia de la mesa.
ARTICULO 70. — Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieren presente, o si estándolo no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean la policía correspondiente y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.
ARTICULO 71. — Prohibiciones durante el día del comicio. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de 80 metros alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas 3 horas de ser clausurado.
e) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas 3 horas del cierre del comicio.
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de 80 metros de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino.
e) A los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada.
f) Los actos públicos de proselitismo, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio.
g) En caso de instalarse organismos de partidos políticos dentro de la distancia fijada por el inciso a) de este artículo, con posterioridad a la ubicación de las mesas receptoras, la junta o cualquiera de sus miembros ordenará la clausura de los respectivos locales.
Capítulo 2º
Mesa receptora de votos
ARTICULO 72. — Autoridades de la mesa. Cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuará con el título de presidente. Se designarán también dos suplentes que auxiliarán al presidente y lo reemplazarán por el orden de su designación en los casos que esta ley determina.
ARTICULO 73. — Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
3. Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las juntas electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
ARTICULO 74. — Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes y suplentes a quienes corresponda votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones podrán hacerlo en la que tienen a su cargo. Al sufragar en tales condiciones dejarán constancia de la mesa a que pertenecen. En caso de actuar en mesa de electores de otro sexo, votarán en la más próxima correspondiente al suyo.
ARTICULO 75. — Designación de las autoridades. La Junta Electoral hará, con antelación no menor de veinte días, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los 3 días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 133.
ARTICULO 76. — Obligaciones del presidente y los suplentes. El presidente de la mesa y los 2 suplentes deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí los funcionarios dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En todo momento tendrá que encontrarse en la mesa un suplente, para suplir al que actúe como presidente si fuere necesario.
ARTICULO 77. — Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de 30 días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación o de las provincias y de ser menester de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo, tendrán la obligación de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, podrá funcionar más de una mesa, ya sea de varones o mujeres o de ambos.
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
ARTICULO 78. — Notificación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades serán notificadas por el juez a la Junta Electoral de distrito y al Ministerio del Interior, dentro de los 5 días de efectuada.
ARTICULO 79. — Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la Junta podrá variar su ubicación.
ARTICULO 80. — Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en parajes públicos de las secciones respectivas. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
Las policías de cada distrito o sección, serán las encargadas de hacer fijar los carteles con las constancias de designación de autoridades de comicio y de ubicación de mesas en los parajes públicos de sus respectivas localidades.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos, durante cinco años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
Capítulo 3º
Apertura del acto electoral
ARTICULO 81. — Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y sus suplentes, el empleado de correos con los documentos y útiles que menciona el Artículo 66 y los agentes de policía que las autoridades locales pondrán a las órdenes de las autoridades del comicio.
La autoridad policial adoptará las previsiones necesarias a fin de que los agentes afectados al servicio de custodia del acto conozcan los domicilios de las autoridades designadas, para que en caso de inasistencia a la hora de apertura procedan a obtener por los medios más adecuados el comparendo de los titulares al desempeño de sus funciones.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieran presentado los designados, la autoridad policial y/o el empleado postal hará conocer tal circunstancia a su superior y éste a su vez por la vía más rápida a la Junta Electoral para que ésta tome las medidas conducentes a la habilitación del comicio.
Las funciones que este artículo encomienda a la policía son sin perjuicio de las que especialmente en cada elección se establezcan en cuanto a su custodia y demás normas de seguridad.
ARTICULO 82. — Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1º A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2º A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3º Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4º Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de 2 electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5º A depositar en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la Junta, o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la Junta Electoral.
6º A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores, con su firma, para que sea consultado por los electores, sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7º A colocar, también en el acceso a la mesa, un cartel que consignará las disposiciones del Capítulo 4º de este título, en caracteres destacables, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 140, 141, 142, 143 y 146.
8º A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente.
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
9º A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
ARTICULO 83. — Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora 8 en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa.
Los juzgados electorales de cada distrito harán imprimir en el lugar que corresponda del pliego del padrón, un formulario de acta de apertura y cierre del comicio que redactarán a tal efecto.
Será suscripta por el presidente, los suplentes y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo 4º
Emisión del sufragio
ARTICULO 84. Procedimiento. — Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1º El presidente y sus suplentes, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2º Si el presidente o sus suplentes no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3º Los fiscales o autoridades de mesa que no estuvieren presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
ARTICULO 85. — Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
ARTICULO 86. — Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el ciudadano a quien pertenece el documento cívico figura en el padrón electoral de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1º Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etc., fueran coincidentes con los del padrón.
2º Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a) Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etc.).
b) Cuando falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente al interrogatorio minucioso que le formule el presidente sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación.
c) Cuando se encuentren llenas la totalidad de las casillas destinadas a asentar la emisión del sufragio, en cuyo caso se habilitarán a tal efecto las páginas en blanco del documento cívico.
d) Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etc., y se presente con el documento nacional de identidad.
e) Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etc.
3º No le será admitido el voto:
a) Si el elector exhibiere un documento cívico anterior al que consta en el padrón.
b) Al ciudadano que se presente con libreta de enrolamiento o libreta cívica y figurase en el registro con documento nacional de identidad.
4º El presidente dejará constancia en la columna de 'observaciones' del padrón de las deficiencias a que se refieren las disposiciones precedentes.
ARTICULO 87. Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aun el juez electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral, excepto en el caso del artículo 74.
ARTICULO 88. — Derecho del elector a votar. Todo aquel que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral.
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
ARTICULO 89. — Verificación de la identidad del elector. Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales de los partidos.
ARTICULO 90. — Derecho de interrogar al elector. Quien ejerza la presidencia de la mesa, por su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
ARTICULO 91. — Impugnación de la identidad del elector. Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrán concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón, frente al nombre del elector.
ARTICULO 92. — Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado diera fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos, de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la fianza personal, serán colocados en el sobre a que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto, inmediatamente quedará a disposición de la Junta Electoral y el presidente, al enviar los antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde permanecerá detenido.
ARTICULO 93. — Entrega del sobre al elector. Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales de los partidos políticos están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio.
Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios, a los fines de evitar la identificación del votante.
ARTICULO 94. — Emisión del voto. Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó. En caso de realizarse conjuntamente elecciones nacionales, provinciales y/o municipales, se utilizará un solo sobre para depositar todas las boletas.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
ARTICULO 95. — Constancia de la emisión del voto. Acto continuo el presidente procederá a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra 'votó' en la columna respectiva del nombre del sufragante. La misma anotación, fechada, sellada y firmada, se hará en su documento cívico, en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
ARTICULO 96. — Constancia en el padrón y acta. En el caso del artículo 74 deberán agregarse el o los nombres y demás datos del padrón de electores y dejarse constancia en el acta respectiva.
Capítulo 5º
Funcionamiento del cuarto oscuro
ARTICULO 97. — Inspección del cuarto oscuro. El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo a lo prescripto en el artículo 82, inciso 4º.
ARTICULO 98. — Verificación de existencia de boletas. También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la Junta Electoral.
Capítulo 6º
Clausura
ARTICULO 99. — Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
ARTICULO 100. — Clausura del acto. El acto eleccionario finalizará a las diez y ocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
En el caso previsto en el artículo 74 se dejará constancia del o de los votos emitidos en esas condiciones.
TITULO V
ESCRUTINIO
Capítulo 1º
Escrutinio de la mesa
ARTICULO 101. — Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2º Examinará los sobres, separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3º Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4º Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos, son los emitidos mediante boleta oficializada, aun cuando tuvieren tachaduras de candidatos, agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas oficializadas correspondientes al mismo partido y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos son aquellos emitidos:
a) mediante boleta no oficializada, o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b) mediante boleta oficializada que contengan inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c) mediante dos o más boletas de distinto partido para la misma categoría de candidatos;
d) mediante boleta oficializada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga, por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre del partido y la categoría de candidatos a elegir.
e) cuando en el sobre conjuntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la Junta.
Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y partido político a que pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como 'voto recurrido' y será escrutado oportunamente por la junta, que decidirá sobre su validez o nulidad.
El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículo 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las diez y ocho horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
ARTICULO 102. — Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se consignará en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 'acta de cierre'), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números.
b) Cantidad, también en letras y números, de los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y en cada una de las categorías de cargos, el número de votos nulos, recurridos y en blanco.
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro.
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio.
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio.
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario que integrará la documentación a enviarse a la Junta Electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá en formulario que se remitirá al efecto un 'Certificado de Escrutinio' que será suscripto por el mismo, por los suplentes y los fiscales. El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los fiscales y el motivo de ello.
ARTICULO 103. — Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna; las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un 'certificado de escrutinio'.
El registro de electores con las actas 'de apertura' y 'de cierre' firmada, los votos recurridos y los votos impugnados, se guardarán en el sobre especial que remitirá la Junta Electoral, el cual, lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales, se entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la urna.
ARTICULO 104. — Cierre de la urna y sobre especial. Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos para la elección, los que concurrirán al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la Junta y el otro lo guardará para su constancia.
Los agentes de policía, fuerzas de seguridad o militares, bajo las órdenes hasta entonces del presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los aludidos empleados, hasta que la urna y documentos se depositen en la oficina de correos respectiva.
ARTICULO 105. — Telegrama a la Junta Electoral Nacional de Distrito. Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado de correos que se encuentre presente, su resultado, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, conjuntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la Junta Electoral Nacional de Distrito que corresponda, para lo cual entregará el telegrama al empleado que reciba la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todos los casos el empleado de correos solicitará al presidente del comicio la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
ARTICULO 106. — Custodia de las urnas y documentación. Los partidos políticos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al correo hasta que son recibidas en la Junta Electoral. A este efecto los fiscales acompañarán al funcionario cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de correos se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas juntas electorales se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
CAPITULO 2º
Escrutinio de la Junta
ARTICULO 107. — Plazos. La Junta Electoral de distrito efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en esta ley. A tal fin todos los plazos se computarán en días corridos.
ARTICULO 108. — Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como a examinar la documentación correspondiente.
ARTICULO 109. — Recepción de la documentación. La Junta recibirá todos los documentos vinculados a la elección de distrito que le entregare el servicio oficial de telecomunicaciones. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por los partidos.
ARTICULO 110. — Reclamos y protestas. Plazo. Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la Junta recibirá las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
ARTICULO 111. — Reclamos de los partidos políticos. En igual plazo también recibirá de los organismos directivos de los partidos las protestas o reclamación contra la elección.
Ellas se harán únicamente por el apoderado del partido impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la Junta.
ARTICULO 112. — Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada;
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma;
3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio;
4. Si admite o rechaza las protestas;
5. Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección;
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Realizadas las verificaciones preestablecidas, la junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.
ARTICULO 113. — Validez. La Junta Electoral Nacional tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
ARTICULO 114. — Declaración del nulidad. Cuándo procede. La Junta declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de partido cuando:
1º No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio y dos fiscales, por lo menos.
2º Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3º El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
ARTICULO 115. — Comprobación de irregularidades. A petición de los apoderados de los partidos, la Junta podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1º Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2º No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley.
ARTICULO 116. — Convocatoria a complementarias. Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la Junta podrá requerir del Poder Ejecutivo nacional que convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que el Poder Ejecutivo pueda disponer tal convocatoria será indispensable que un partido político actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
ARTICULO 117. — Efectos de la anulación de mesas. Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la Junta. Esta declaración se comunicará al Poder Ejecutivo que corresponda y a las cámaras legislativas de la Nación.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva convocatoria con sujeción a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 118. — Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa o en el supuesto de no existir esta documentación específica la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar íntegramente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
ARTICULO 119. — Votos impugnados. Procedimiento. En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 y se enviará al juez electoral para que después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo, si resultare probada, el voto será computado y la Junta ordenará la inmedita devolución del monto de la fianza al elector impugnado, o su libertad si se hallare arrestado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene. El escrutinio de los sufragios impugnados que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electora, y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
ARTICULO 120. — Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
ARTICULO 121. — Protestas contra el escrutinio. Finalizadas estas operaciones el presidente de la Junta preguntará a los apoderados de los partidos si hay protestas que formular contra el escrutinio. No habiéndose hecho o después de resueltas las que se presentaren, la Junta acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
ARTICULO 122. — Proclamación de los electos. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter. En su caso, decidirá si corresponde convocar a una segunda vuelta para la elección de senadores.
ARTICULO 123. — Destrucción de boletas. Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, se destruirán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 120 rubricadas por los miembros de la Junta y por los apoderados que quieran hacerlo.
ARTICULO 124. — Acta del escrutinio de distrito. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. Otorgará, además, un duplicado a cada uno de los electos para que le sirva de diploma. El Ministerio del Interior conservará durante cinco años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
ARTICULO 125. — Resultado de la elección de presidente y vicepresidente. Respecto de la elección de presidente y vicepresidente, inmediatamente de concluido el escrutinio, las juntas electorales nacionales harán saber sus resultados a la Cámara Nacional Electoral, la cual procederá a sumar sus guarismos y, en caso de que alguna de las fórmulas hubiese obtenido la mayoría absoluta a proclamar a los electos. En su defecto, declarará que habrá lugar a la realización de una segunda elección y cuáles serán las fórmulas que concurrirán a la misma pronunciándose asimismo, acerca de si podrán recomponerse fórmulas y, en su caso, entre cuáles cabrá la recomposición.
Realizada la segunda elección recibirá los resultados de las juntas electorales nacionales de cada distrito, a efectos de adicionarlos y proclamar a los electos. La Cámara Nacional Electoral llevará un libro de actas donde se asentarán las decisiones adoptadas. En todos los casos los pronunciamientos que se tomen se notificarán de inmediato al Ministerio del Interior. Esta notificación es sin perjuicio de las comunicaciones que, con los resultados de los escrutinios, debe cursar el correo a dicho Ministerio.
TITULO VI
VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL. PENAS Y REGIMEN PROCESAL
Capítulo I
De las faltas electorales
ARTICULO 126. — No emisión del voto. Se impondrá multa de $ 50 a $ 500 al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los 60 días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el Artículo 12 se asentará constancia en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante 3 años a partir de la elección.
También se aplicará multa de quinientos o arresto de quince días a un mes, al ciudadano o ciudadana que no justifique debidamente la causa que le haya impedido cumplimentar la obligación establecida en el artículo 2º de la ley 19.688.
El juez electoral de distrito, sino fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa, o el arresto, al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
ARTICULO 127. — Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante estampilla fiscal que se adherirá al documento cívico en el lugar destinado a las constancias de emisión del voto y será inutilizada por el juez electoral el secretario o el juez de paz.
El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un año ante los organismos estatales nacionales, provinciales o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta días establecido en el primer párrafo del Artículo 126.
ARTICULO 128. — Constancia en el documento cívico: Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales o municipales, harán constar, con un sello especial, el motivo de la omisión del sufragio en las libretas de sus subordinados y en el lugar destinado a la emisión cuando haya sido originado por actos de servicio o disposición legal, siendo suficiente dicha constancia para tenerlo como no infractor.
Todos los empleados presentarán a sus superiores inmediatos el documento cívico, el día siguiente a la elección para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis meses y en caso de reincidencia podrá llegar a la cesantía. Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis meses.
De las constancias que pondrán en el documento cívico darán cuenta al juzgado electoral correspondiente dentro de los diez días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en dicho documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.
ARTICULO 129. — Portación de armas, exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: Propaganda política. Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a quinientos pesos a toda persona que doce horas antes de la elección, durante su desarrollo y hasta tres horas posteriores a la finalización, portare armas, exhibiere banderas, divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente cualquier propaganda proselitista.
Capítulo II
De los delitos electorales
ARTICULO 130. — Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por dicho funcionario.
ARTICULO 131. — Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:
1º De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores.
2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.
ARTICULO 132. — Espectáculos públicos. Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).
ARTICULO 133. No concurrencia o abandono de funciones electorales. — Se penará con prisión de 6 meses a 2 años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.
ARTICULO 134. — Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de quinientos pesos a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el plazo fijado en el Artículo 126, sin exigir la presentación del documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación ante el juez electoral o el pago de la multa.
ARTICULO 135. — Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.
ARTICULO 136. — Juegos de azar. Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.
ARTICULO 137. — Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a 6 meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta 3 horas después de finalizado el acto eleccionario.
ARTICULO 138. — Incripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se improndrá prisión de 6 meses a 3 años, si no resultare un delito más severamente penado, al ciudadano que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
ARTICULO 139. — Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos en esta ley, siempre que el hecho no estuviese expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.
ARTICULO 140. — Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de 1 a 3 años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 141. Inducción con engaños. — Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.
ARTICULO 142. — Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a 3 años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.
ARTICULO 143. —Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.
ARTICULO 144. — Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
ARTICULO 145. — Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar, al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de sus representantes.
En este caso podrá imponerles una multa —con destino al Fondo Partidario Permanente de la Ley 19.102— de pesos cien a diez mil de la que responderán solidariamente. Podrá también decretar la pérdida de los beneficios establecidos por el artículo 10 del Decreto 2180/71 para esa elección. La resolución será apelable, dentro del quinto día, ante la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 146. — Sanción accesoria. Se impondrá como sanción accesoria, a quienes cometan alguno de los hechos penados por esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno a diez años.
Capítulo 3º
Procedimiento General
ARTICULO 147. — Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y en primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, de los delitos electorales.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige por lo previsto en el Título X del libro primero del Código Penal, y en ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años, suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la detención o procesamiento de los imputados.
Capítulo 4º
Procedimiento especial en la acción de amparo al elector
ARTICULO 148. — Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda.
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Capítulo Unico
Elecciones de doble vuelta
ARTICULO 149. — Provisión de elementos y útiles a las Juntas Electorales Nacionales. Cuando el Poder Ejecutivo convocare a elección bajo el sistema de doble vuelta, deberá proveer a las respectivas juntas electorales nacionales, con la antelación debida, los elementos materiales necesarios para posibilitarla.
ARTICULO 150. — Registro de candidatos. Oficialización de boletas. Si los partidos políticos, alianzas o confederaciones no recompusieren sus fórmulas, se tendrán por registrados los candidatos y por oficializadas las boletas presentadas para la primera vuelta.
Cuando se concertaren fórmulas deberán registrarse los candidatos en la forma establecida por el artículo 6º de la Ley 19.862 y la oficialización de boletas se realizará ante la Junta Electoral Nacional con sede en la capital de la República, dentro de las 24 horas de quedar firme el respectivo registro.
Aprobados los modelos, aquellas agrupaciones presentarán dentro de las cuarenta y ocho horas ante esa Junta, dos ejemplares de boletas oficializadas por distrito electoral, a efecto de su inmediata remisión a las juntas de distrito para que éstas los autentiquen y oportunamente los envíen a las mesas. Dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al plazo indicado en el párrafo precedente, los partidos entregarán a las juntas los fajos de boletas necesarios para su utilización en las mesas, debiendo arbitrarse las medidas que sean conducentes para posibilitar la distribución en el tiempo previsto.
ARTICULO 151. — Distribución de equipos y útiles para las meses. Las juntas electorales nacionales de distrito les remitirán junto con los elementos y útiles que determine el artículo 66, lo siguiente:
a) Tres ejemplares más del padrón electoral con las características que especifica el inc. 1º del citado artículo;
b) una bolsa especial, donde al finalizar el escrutinio de la primera vuelta se colocará la documentación que menciona el artículo 153;
c) sobres y fajos de boletas en cantidad suficiente para el caso de que concurrieren las mismas fórmulas a la segunda vuelta.
Si hubiese recomposición de fórmulas, las boletas para la segunda elección serán enviadas en la oportunidad prevista por el Artículo 150.
ARTICULO 152. —Autoridades de mesa. Las autoridades de mesa serán designadas para desempeñarse en ambas vueltas, subsistiendo esta obligación con carácter de carga pública irrenunciable. Igualmente tendrán validez para las dos elecciones los lugares donde funcionarán las mesas y los encargados y responsables de los mismos adoptarán las providencias indispensables para asegurar el normal desarrollo de tales actos.
ARTICULO 153. — Procedimiento para el escrutinio y remisión de las urnas y documentos. El presidente de mesa cumplirá su cometido con sujeción al procedimiento estatuido en el Título V, 'Escrutinio', artículos 101 al 106, pero con las siguientes variantes:
En el caso del artículo 103, en la primera vuelta, luego de suscripta el acta a que se refiere el artículo 102, introducirá las boletas en la bolsa especial enviada por la Junta, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenezcan los sobres utilizados y el certificado del escrutinio.
Esa bolsa será lacrada, sellada y suscrita por las autoridades de mesa y fiscales. El padrón de electores con las actas firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se colocarán en el sobre especial, guardándose en la urna el material a emplearse en la segunda vuelta.
Todos estos elementos se entregarán al empleado de correos, quien en la forma que corresponda depositará la urna en la oficina postal que previamente se designe o en su defecto en el local policial y hará llegar la bolsa y el sobre a la Junta Electoral, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 104, 105 y 106.
A fin de permitir la apertura del acto en ambas vueltas, las autoridades de mesa, el personal de vigilancia y el empleado postal, deberán actuar de la manera prescripta por el artículo 81.
El escrutinio de la mesa en la segunda elección se efectuará con arreglo al capítulo I del título V de este Código.
ARTICULO 154. — Devolución de urnas y útiles. Cuando se haya convocado al acto eleccionario bajo este sistema, y realizado el escrutinio de la primera vuelta resultare que no tendrá lugar una segunda, en los diez días subsiguientes serán devueltos a la respectiva junta electoral las urnas y demás elementos que fueran depositados en su oportunidad en los locales indicados en el artículo 153.
ARTICULO 155. — Funciones de las Juntas Electorales Nacionales. En las dos vueltas las funciones de las juntas electorales nacionales serán fijadas por este Código.
TITULO VIII
Disposiciones generales y transitorias
CAPITULO UNICO
ARTICULO 156. — Documentos civicos. La libreta de enrolamiento (Ley 11.386), la libreta cívica (Ley 13.010) y el documento nacional de identidad (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
ARTICULO 157. — Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
ARTICULO 158. — Inhabilitaciones especiales. Quedan inhabilitados, tanto para ser candidatos como para ser designados en cargos electivos, con motivo de las elecciones generales a realizarse en marzo de 1973:
a) Quienes con posterioridad al 24 de agosto de 1972 desempeñen alguna de las siguientes funciones: Presidente de la Nación; Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas; Ministros del Poder Ejecutivo Nacional; Gobernadores e Interventores de las Provincias y Territorio Nacional y sus ministros; y los intendentes municipales;
b) Quienes no se encuentren permanentemente en el país desde el 25 de agosto de 1972 hasta la realización del acto eleccionario. Los candidatos podrán sin embargo, durante dicho lapso, ausentarse del país por un término que en su conjunto no exceda de 15 días, ello previa comunicación en forma fehaciente al Ministerio del Interior.
ARTICULO 159. — Sistema Electoral Nacional. Incorpórase a este cuerpo normativo como título IX, el sistema electoral nacional aprobado por Ley Nº 19.862, debiéndose ordenar su texto.
ARTICULO 160. — Plazos especiales. Para la elección convocada por ley 19.862 los plazos de registros de candidatos y oficialización de listas serán los previstos en ella.
ARTICULO 161. — Disposiciones legales que se derogan. Deróganse: la Ley 16.582, y sus decretos reglamentarios, los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15.099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
ARTICULO 162. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Carlos A. Rey.
Carlos G. N. Coda.
Arturo Mor Roig.