JUSTICIA NACIONAL
LEY N° 19.849
Se suprimen Fiscalías y se crean un Juzgado y dos Defensorías.
Bs. As., 26/9/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1º — Suprímese la intervención del agente fiscal en los juicios que tramiten ante la justicia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital Federal.
Art. 2º — Sustitúyese el título que precede al artículo 21 de la Ley 11.924 y el citado artículo, por los siguientes:
Artículo 21. — La defensa y vigilancia de los intereses de los menores y la representación oficial de los incapaces y ausentes, en los casos en que ellas resulten necesarias con arreglo a las normas en vigor, estarán a cargo de un funcionario que se denominará defensor oficial de incapaces y ausentes, el que actuará en ambas instancias. Dicho funcionario tendrá también a su cargo la representación del Estado, cuando éste carezca de la representación prevista en la Ley 17.516.
Los defensores oficiales se reemplazarán entre sí en caso de licencia, impedimento o vacancia, o cuando los intereses que deban representar se encuentren en colisión con los propios, en la forma que mediante acordada determine la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. En caso que los defensores oficiales se hallaren impedidos, se dará intervención, según corresponda, al asesor de menores o defensor de pobres, incapaces y ausentes de más reciente designación para los tribunales en lo civil y comercial.
Para la defensa de los ausentes, los defensores oficiales serán citados a las audiencias respectivas.
Art. 3º — Suprímense las Fiscalías números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial.
Art. 4º — Créase un Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial en la Capital Federal, que funcionará con el número cincuenta 50.
Art. 5º — Créanse en la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial, dos (2) cargos de defensor oficial de incapaces y ausentes.
Art. 6º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá, en la medida en que sea necesario, la transferencia de locales, bienes y elementos de las fiscalías número tres (3) y cuatro (4) que se suprimen, al juzgado que se crea por el artículo 4º, y de las Fiscalías números uno (1) y dos (2), a las nuevas defensorías oficiales creadas por el artículo 5º.
Art. 7º — La dotación de personal del juzgado que se crea por el artículo 4º, será igual a la de los restantes juzgados y se integrará mediante la redistribución del personal del fuero especial en lo civil, comercial y la incorporación en lo posible, de parte del personal de las fiscalías suprimidas. En cuanto a las defensorías creadas por el artículo 5º, contarán con el personal de las fiscalías números uno (1) y dos (2). La Corte Suprema dispondrá lo pertinente en ejercicio de la facultad acordada por el artículo 23 de la Ley 17.928.
Art. 8º — La Corte Suprema efectuará los reajustes presupuestarios y adoptará las demás medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEY N° 19.849
Se suprimen Fiscalías y se crean un Juzgado y dos Defensorías.
Bs. As., 26/9/72
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1º — Suprímese la intervención del agente fiscal en los juicios que tramiten ante la justicia nacional especial en lo civil y comercial de la Capital Federal.
Art. 2º — Sustitúyese el título que precede al artículo 21 de la Ley 11.924 y el citado artículo, por los siguientes:
De los defensores oficiales de incapaces y ausentes
Artículo 21. — La defensa y vigilancia de los intereses de los menores y la representación oficial de los incapaces y ausentes, en los casos en que ellas resulten necesarias con arreglo a las normas en vigor, estarán a cargo de un funcionario que se denominará defensor oficial de incapaces y ausentes, el que actuará en ambas instancias. Dicho funcionario tendrá también a su cargo la representación del Estado, cuando éste carezca de la representación prevista en la Ley 17.516.
Los defensores oficiales se reemplazarán entre sí en caso de licencia, impedimento o vacancia, o cuando los intereses que deban representar se encuentren en colisión con los propios, en la forma que mediante acordada determine la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal. En caso que los defensores oficiales se hallaren impedidos, se dará intervención, según corresponda, al asesor de menores o defensor de pobres, incapaces y ausentes de más reciente designación para los tribunales en lo civil y comercial.
Para la defensa de los ausentes, los defensores oficiales serán citados a las audiencias respectivas.
Art. 3º — Suprímense las Fiscalías números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial.
Art. 4º — Créase un Juzgado Nacional Especial en lo Civil y Comercial en la Capital Federal, que funcionará con el número cincuenta 50.
Art. 5º — Créanse en la Justicia Nacional Especial en lo Civil y Comercial, dos (2) cargos de defensor oficial de incapaces y ausentes.
Art. 6º — La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispondrá, en la medida en que sea necesario, la transferencia de locales, bienes y elementos de las fiscalías número tres (3) y cuatro (4) que se suprimen, al juzgado que se crea por el artículo 4º, y de las Fiscalías números uno (1) y dos (2), a las nuevas defensorías oficiales creadas por el artículo 5º.
Art. 7º — La dotación de personal del juzgado que se crea por el artículo 4º, será igual a la de los restantes juzgados y se integrará mediante la redistribución del personal del fuero especial en lo civil, comercial y la incorporación en lo posible, de parte del personal de las fiscalías suprimidas. En cuanto a las defensorías creadas por el artículo 5º, contarán con el personal de las fiscalías números uno (1) y dos (2). La Corte Suprema dispondrá lo pertinente en ejercicio de la facultad acordada por el artículo 23 de la Ley 17.928.
Art. 8º — La Corte Suprema efectuará los reajustes presupuestarios y adoptará las demás medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Gervasio R. Colombres.
Gervasio R. Colombres.