PREVISION SOCIAL
LEY 18.464 - MODIFICACION
Resumen:
SUSTITUYESE EL ART. 9º DE LA LEY 18.464 POR EL SIGUIENTE: ART. 9º -- EL HABER DE LA PRESTACION DE LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS ENUMERADOS EN EL ART. 1º, QUE SE HUBIERAN JUBILADO O SE JUBILAREN EN VIRTUD DE DISPOSICIONES LEGALES ESPECIFICAS PARA EL PODER JUDICIAL DE LA NACION VIGENTES CON ANTERIORIDAD, COMO TAMBIEN EL DE SUS CAUSAHABIENTES, SE REAJUSTARA O FIJARA DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE LA PRESENTE, AUNQUE NO SE ACREDITAREN LOS REQUISITOS DE ESTA LEY. LOS YA JUBILADOS QUE CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE SE REINTEGRAREN A LA ACTIVIDAD EN ALGUNO DE LOS CARGOS ENUMERADOS EN EL ART. 1º, AL CESAR EN LOS NUEVOS SERVICIOS PODRAN REAJUSTAR EL HABER DE LA PRESTACION O TRANSFORMAR EL BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE ESTA LEY, SI REUNIERAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE.