Buenos Aires, 9 de agosto de 1972
Excelentísimo
Sr. Presidente
de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a consideración de Vuestra Excelencia el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica que ha de regir el funcionamiento de la Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles.
Se encuentra comprendido obligatoriamente en esta Obra Social el personal en relación de dependencia, cualquiera fuere su jerarquía o función, de la actividad comercial o de la actividad civil con fines de lucro, inclusive sus administrativos, en tanto la actividad profesional en que se desempeña no esté comprendida en otra Obra Social conforme al sistema de la ley 18.610 (t.o. 1971) o como consecuencia de lo normado por una ley especial o por una Convención Colectiva de Trabajo. Quedan comprendidos en los beneficios, el grupo familiar primario del personal mencionado.
La dirección y administración de la Obra Social estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Directores, por la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, en su calidad de Asociación Profesional de Trabajadores signatarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad.
La función fiscalizadora será ejercida por un síndico, nombrado por el Ministerio de Bienestar Social, a propuesto del Instituto Nacional de Obras Sociales.
La cantidad de beneficiarios titulares, estimada en algo más de un millón, resulta elocuente por sí sola y destaca la trascendencia social de la ley que se propicia.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Francisco G. Manrique
Rubens G. San Sebastian
LEY 19.772
Buenos Aires, 9/8/72
B.O. 21/08/72
En uso de las atribuciones concedidas por el art. 5º del Estatuto de la Revolución Argentina:
EL PRESIDENTE DE LA NACIONA
ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase la OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES, entidad de derecho público no estatal que funcionará de acuerdo al régimen de la presente ley y, en lo pertinente, al de la ley 18.610 (t.o.1971).
ARTICULO 2.- La Obra Social tendrá como objeto principal la prestación de servicios médicos-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros.
ARTICULO 3.- Queda comprendido en el régimen de la presente ley, el personal en relación de dependencia, cualquiera fuere su jerarquía o función, de la actividad comercial o actividad civil con fines de lucro, inclusive sus administrativos. Ello en tanto la actividad profesional en la que se desempeñe el trabajador no esté comprendida en otra Obra Social conforme al sistema de la ley 18.610 (t.o.1971) o como consecuencia de lo normado por una ley especial o por una Convención Colectiva de Trabajo. Quedan comprendidos en los beneficios, el grupo familiar primario del personal mencionado. Asimismo podrá investir el carácter de beneficiario todo trabajador en pasividad, que al momento de acordársele el beneficio jubilatorio, se desempeñare en la actividad debiéndose cumplir, en este supuesto, con lo prescripto en el régimen establecido por la Ley 19.032.
ARTICULO 4.- Las prestaciones sociales deberán otorgarse en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional. A tal fin, la Obra Social deberá establecer delegaciones regionales o provinciales, las que podrán funcionar en los locales de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, en su calidad de Asociación Profesional de Trabajadores suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo de la actividad o en los de las entidades adheridas.
ARTICULO 5.- La dirección y administración de la Obra Social estará a cargo de un directorio, integrado por un Presidente, un vicepresidente y cuatro Directores los que serán designados por el Ministerio de Bienestar Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley y a propuesta de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina. El Ministerio de Bienestar Social deberá designar a los integrantes del Directorio, conforme al párrafo anterior dentro del término de treinta días de recibida la propuesta.
ARTICULO 6.- El Presidente, Vicepresidente y Directores durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos. La entidad designante podrá reemplazarlos, en cuyo caso los nuevos representantes serán designados hasta la finalización del período que le faltare cumplir al titular sustituido.
ARTICULO 7.- Para ser Presidente, Vicepresidente o Director, se requerirá:
a) Ser argentino;
b) No ser agente de la Obra Social al momento de asumir la función, ni revestir el carácter de contratante respecto de la misma;
c) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber sido condenado por igual delito;
d) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación.
ARTICULO 8.- El Presidente, el Vicepresidente y los Directores serán responsables personal y solidariamente de las decisiones que adopten, salvo constancia expresa en actas de su disidencia.
ARTICULO 9.- El Directorio celebrará, como mínimo, cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de miembros presentes en la sesión. Para la validez de éstas deberá estar presente el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente. Cualquiera de ambos, en ejercicio de la presidencia de la sesión, tendrá doble voto en el supuesto de empate.
ARTICULO 10.- El Presidente tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la presidencia del Directorio, convocar a sus sesiones e intervenir en las deliberaciones de las comisiones que se constituyan;
b) Ejercer la representación legal de la Obra Social;
c) Proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional de la Obra Social;
d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no fueren de competencia del Directorio, y aún en este caso, cuando así lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho cuerpo en la primera oportunidad;
e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al Directorio la remoción del personal;
f) Proponer al Directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual;
g) Intervenir en el manejo de los fondos de la Obra Social disponiendo los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca el Directorio y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo;
h) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia.
ARTICULO 11.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además, desempeñará las funciones que el Presidente, dentro de las suyas, le delegue.
ARTICULO 12.- El Directorio tendrá a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades de la Obra Social, y sus funciones serán las siguientes:
a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa y específica de la Obra Social y resolver los casos no previstos;
b) Aprobar los planes a los que deberá ajustarse la actividad del organismo;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos;
d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual de la Obra Social y elevarlos al conocimiento del Instituto Nacional de Obras Sociales;
e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales;
f) Establecer el régimen de retribuciones para el personal de la Obra Social y dictar el Estatuto, régimen de licencias y horarios del mismo;
g) Establecer el régimen de prestaciones arancelarias fijando su monto;
h) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los que existieren;
i) Adquirir, enajenar y permutar muebles e inmuebles; contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses de la Obra Social, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar derechos e hipotecas, prendas o cualquier otro derecho real de uso, goce o garantía;
j) Elaborar el régimen referido a las contrataciones;
k) Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias y útiles para mejor cumplimiento del fin específico de la Obra Social;
l) Fijar los aportes por prestaciones de servicios;
ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas a los afiliados o promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con la finalidad de la Obra Social;
m) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza y/o con la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina, para la prestación de servicios sociales, utilización de locales y/o cualquier tipo de colaboración tendiente a mejorar la estructura del sistema y su funcionamiento;
n) Aprobar la estructura orgánico-funcional de la Obra Social y determinar la dotación de personal del mismo;
ñ) Aplicar el reglamento disciplinario al que deberán someterse los beneficiarios y aplicar sanciones;
o) Descentralizar por regiones la organización administrativa y la prestación de los servicios, creando los órganos correspondientes;
p) Condonar deudas de los beneficiarios, originadas en prestaciones dadas a los mismos;
q) Constituir comisiones integradas por sus miembros con carácter permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran y designar sus componentes;
r) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal;
s) Otorgar mandatos generales y especiales;
t) Verificar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 18.610 (t.o. 1971), por parte de los empleadores. A este fin podrá instituir inspectores propios o convenir el ejercicio de la función con la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina y con las Entidades Sindicales de Primer Grado a ella adheridas.
ARTICULO 13.- La función fiscalizadora será ejercida por un Síndico, el que será nombrado por el Ministerio de Bienestar Social, a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales, y durará cuatro años en sus funciones.
ARTICULO 14.- Son deberes y funciones del Síndico:
a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la Obra Social;
b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;
c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económico-financiera de la Obra Social;
d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e inversiones de la Obra Social;
e) Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la Sindicatura;
f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio de la Obra Social, en cuyas actas deberá constar la opinión que emita;
g) Solicitar al Presidente de la Obra Social la convocatoria del Directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera.
ARTICULO 15.- El patrimonio de la Obra Social creado por esta ley se formará con:
a) Los aportes y contribuciones a que se refiere el artículo 5º de la Ley 18.610 (t.o. 1971);
b) Las contribuciones que le corresponda percibir en el supuesto que se presentare la situación que prevé el artículo 3. "in fine" de esta ley;
c) Lo que eventualmente deban abonar los beneficiarios del régimen que se instituye en concepto de aranceles o como contraprestación por servicios especiales;
d) Los bienes cuyo dominio adquiera por cualquier título reconocido como apto para producir la traslación del mismo y los frutos de esos bienes.
ARTICULO 16.- Los recursos no invertidos en un ejercicio se transferirán al siguiente y los fondos previstos en la presente ley como los que correspondan por cualquier motivo a la Obra Social deberán depositarse en las entidades financieras mencionadas en el artículo 10 de la Ley 18.610 (t.o. 1971) o en la Caja Nacional de Ahorro Postal.
ARTICULO 17.- Los bienes de la Obra Social, de cualquier naturaleza, sus operaciones, sus actos y contratos y los actos de sus representantes y apoderados y/o de los que resulten contribuyentes de derecho quedan exentos de todo impuesto, contribución o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La Obra Social gestionará ante las Provincias y sus Municipalidades idénticas exenciones.
ARTICULO 18.- La Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.
ARTICULO 19.- Derógase toda disposición legal o convencional que se oponga a la presente.
ARTICULO 20.- En todo lo no previsto en esta ley, será de aplicación lo que, con relación al caso de que se trate, disponga la Ley 18.610 (t.o. 1971) y las normas que en su consecuencia se dicten.
ARTICULO 21.- El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley tendrá a su cargo la prestación de los servicios atendidos hasta ahora por el Instituto Médico Mercantil Argentino, y a tal efecto continuará la gestión desempeñada por el mismo.
ARTICULO 22.- La Obra Social afectará el 15% de los fondos recaudados de acuerdo con lo normado en el artículo 15 inciso a) y los depositará en forma mensual a la orden de la Confederación General de Empleados de Comercio de la República Argentina. Esta última destinará dichos recursos, exclusivamente, para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones sociales, tales como turismo social, recreación, viviendas, capacitación, a cuyo efecto acordará con la Obra Social si tomará a su cargo en forma total o parcial todas o algunas de dichas prestaciones. El Instituto Nacional de Obras Sociales podrá autorizar la elevación de dicho límite hasta un 5% más, siempre que hubiere causas razonables para ello. La entidad receptora de esos fondos, a su vez distribuirá el cincuenta por ciento de los mismos entre las Asociaciones Profesionales de Trabajadores de Primer Grado que se encuentren adheridas, para que éstas los inviertan con idéntica finalidad. Esa distribución se efectuará en proporción a lo recaudado en el ámbito territorial de cada una de las entidades beneficiarias, con sujeción, respecto de su fiscalización, a lo previsto en el régimen de la Ley 18.610 (t.o. 1971) y su decreto reglamentario.
ARTICULO 23.- La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha en que se integre el Directorio de la Obra Social, lo que deberá ocurrir en un plazo máximo de ciento veinte días, contados desde su promulgación.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE - Manrique - San Sebastian