Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY N° 19407

Bs. As. 31/12/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Fíjase en la suma de $ 22.996.057.900 el Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1972, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en planilla N° 1 y analíticamente en planillas Nros. 2 a 5 anexas al presente artículo.

Art. 2º – Estímase en la suma $ 20.211.289.000 el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6 a 8, anexas al presente artículo:

Art. 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance preventivo, cuyo detalle figura en la planilla N° 9 anexa al presente artículo

Art. 4º – Los importes que en concepto de "Gastos Figurativos" se incluyen en la planilla N° 10, anexa al presente artículo constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales u Organismos Descentralizados, hasta la suma que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

Art. 5º – El Ministerio de Hacienda y Finanzas comunicará a las distintas jurisdicciones, antes del 15 de enero próximo, las normas a las que deberá ajustarse la distribución de las autorizaciones para gastos fijados por la presente ley.

Las jurisdicciones remitirán a dicho Ministerio antes del 31 de marzo próximo, el pertinente proyecto de distribución, incluidos los Planes Analíticos de Trabajos Públicos.

La distribución de los créditos para la finalidad ciencia y técnica, se efectivizará con intervención previa de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno-Subsecretaría de Ciencia Técnica.

Art. 6º – Hasta tanto se apruebe la distribución de créditos, a que se refiere el artículo precedente, las distintas jurisdicciones de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados afectarán sus compromisos a las autorizaciones fijadas por la presente ley, siendo responsabilidad exclusiva del funcionario que los autorice, la adopción de los recaudos necesarios para que dichos compromisos puedan ser atendidos con los créditos que resulten de la distribución.

Esta disposición caducará automáticamente el día 31 de marzo para las jurisdicciones que a esa fecha no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 7º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y los Gastos Figurativos.

Autorízase, asimismo, al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

Art. 8º – El Poder Ejecutivo, podrá realizar las operaciones de crédito que resultaren necesarias para atender las erogaciones contenidas en la presente ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito para las cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Art. 9º – Fíjase para el ejercicio de 1972 en la suma de $ 150.000.000 el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11.672 modificada por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911.

Art. 10. – El Poder Ejecutivo dispondrá la realización de análisis sistemáticos y periódicos de las finanzas de los estados provinciales con el objeto de seguir su evolución presupuestaria y financiera y, en especial, la regular aplicación de los fondos aportados por el Estado Nacional.

Por conducto del Ministerio del Interior y del Ministerio de Hacienda y Finanzas se darán las normas reglamentarias al presente artículo que fueren menester.

Art. 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo a introducir en el ordenamiento normativo de las Empresas del Estado, nuevos sistemas de programación, presupuesto, información y control.

Art. 12. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1972, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3º, apartado 2º.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de sus posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios, que correspondan.

Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer el ingreso a rentas generales de los recursos afectados a la financiación de las erogaciones de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados cuyos gastos se incorporen al presupuesto a atender con cargo a rentas generales.

Art. 14. –Todas las jurisdicciones presentarán al comienzo del ejercicio y actualizarán en su transcurso en la forma y plazo que establezca la reglamentación, la proyección de recaudaciones y pagos que se estime se han de producir en cada bimestre, tanto para la Administración Central como para cada uno de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados.

Informaciones del mismo carácter deberán presentar las empresas de propiedad total o parcial del Estado, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Finanzas dictará las normas correspondientes.

Art. 15. – Limítase a 1 año el plazo establecido por el artículo 36 de la Ley de Contabilidad para los residuos pasivos, a partir de aquellos que se constituyan con cargo al presupuesto de 1971 y el presente.

Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1972, el plazo de 1 año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes, a los ejercicios de 1969 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

No obstante el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

Art. 16. – Facúltase al Poder Ejecutivo para prestar por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas y con el respaldo de las disponibilidades del Tesoro Nacional, la garantía de la Nación, con carácter accesorio o principal, a las operaciones del crédito interno o externo, legalmente autorizadas, que contraigan los organismos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 16.662, sustituido por el artículo 12 de la Ley 18.881 e incorporado a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto).

Art. 17. – Hasta tanto se completen las tareas tendientes a hacer efectiva la descentralización de los organismos hospitalarios a que se refiere la Ley 19.337 los mismos mantendrán la figuración presupuestaria vigente al 31 de diciembre de 1971.

En su oportunidad el Poder Ejecutivo dispondrá los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la citada Ley 19.337.

Art. 18. – Derógase el artículo 5º de la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto - edición 1943).

Art. 19. – Estímase, para el ejercicio de 1972, en la suma de $ 988.000.000 el cálculo de recursos de los Fondos Especiales de Energía cuya distribución y afectación se realizará conforme con las normas legales y reglamentarias pertinentes.

Art. 20. – El Poder Ejecutivo formulará un presupuesto de transacciones en divisas dentro de los créditos establecidos por la presente ley, conforme a las normas que deberá impartir el Ministerio de Hacienda y Finanzas antes del 15 de enero próximo, quedando facultado para ajustar sus asignaciones, así como para establecer y modificar las normas relativas a su ejecución. Dichas atribuciones podrán ser delegadas a los funcionarios que establezca la reglamentación.

Las jurisdicciones remitirán al Ministerio de Hacienda y Finanzas antes del 31 de marzo próximo, el pertinente proyecto de presupuesto de divisas.

Hasta tanto se formule dicho presupuesto, se considerará prorrogado el vigente al 31/12/71, caducando el 31 de marzo esta autorización a todos sus efectos y en forma automática para aquellas jurisdicciones que no cumplimenten la elevación prevista en el párrafo anterior.

Art. 21. – El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de fondos que legalmente tengan afectación especial, con cargo de reintegro, siempre que dicha utilización no interfiera el cumplimiento de los compromisos a financiar con los mismos, ni implique postergar el pago de obligaciones contraídas. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los fondos del Sistema Nacional de Previsión Social que sólo podrán destinarse al pago de obligaciones emergentes de las disposiciones legales que lo rigen.

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

LANUSSE.

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

Cayetano A. Licciardo.

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