Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


PODER JUDICIAL

LEY N° 19.362

Nueva escala escalafonaria para el Personal Administrativo y Técnico, de Servicio y Obrero y de Maestranza, dependiente del Poder Judicial de la Nación.

Bs. As., 10/12/71

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Fíjase, conforme al detalle que se determina en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente ley, las categorías, denominaciones y remuneraciones del personal administrativo y técnico, obrero y de maestranza y de servicio, del Poder Judicial de la Nación.

Art. 2º.- Establécese que los agentes del Poder Judicial de la Nación comprendidos en el artículo 1º a quienes la Constitución, la ley u otra norma, no les exija título para el desempeño de su cargo, percibirán la bonificación por título universitario y secundario, que tiene asignado o se asigne en el futuro el personal comprendido en el escalafón aprobado por decreto 9530/58 y sus modificatorios.

Art. 3º.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación fijará las dotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos que integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley 24.937 y sus modificatorias.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.855 B.O. 27/5/2013. Vigencia: desde el día de su publicación. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley quedarán sin efecto todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a su cumplimiento y que importen un detrimento de la administración del Poder Judicial por el Consejo de la Magistratura de la Nación, según el alcance de la ley de referencia.)

Art. 4º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º de diciembre de 1971 y con el objeto de otorgar al Alto Tribunal los medios presupuestarios requeridos para el ejercicio en curso, modifícase el presupuesto general de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en planilla Anexa al presente artículo y que forma parte integrante del mismo.

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

REY
Ismael E. Bruno Quijano

ANEXO I





Planilla Anexo al artículo 4°



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