Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

Ley orgánica que regirá su funcionamiento.

Buenos Aires, 26 de octubre de 1971.

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

TENGO el honor de elevar a conocimiento del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley por el que se aprueba la ley orgánica que ha de regir el funcionamiento del Instituto de Servicios Sociales Bancarios.

A través de su articulado se puede percibir que el mismo confirma la jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social sobre este organismo dentro del espíritu de la Ley 18.610 (t. o. 1971), pero al mismo tiempo la autarquía necesaria para que pueda cumplir con la mayor eficacia los altos fines sociales que le están asignados desde su creación en miras a la protección de tan importante sector de trabajadores y de su grupo familiar.

El régimen de beneficiarios incluidos en su ámbito no se altera por el presente proyecto, ya que no se considera oportuna la modificación de la situación existente de grupos no específicamente bancarios que se encuentran incorporados por disposiciones vigentes y que reciben las prestaciones sociales que el Instituto brinda en la actividad.

Otro aspecto saliente es la conducción del organismo, que es de carácter mixto y, por lo tanto, ejercida por representantes estatales y de las organizaciones gremiales, y empresarias de Bancos, tanto de la actividad oficial como privada. La Presidencia y la Vicepresidencia serán desempeñadas por designación del Poder Ejecutivo,, a propuesta del Ministerio de Bienestar Social Este último designará a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales al funcionario que ejercerá la Sindicatura, órgano creado por el proyecto anexo.

Cabe consignar qué estas modificaciones en la estructura de la conducción del Instituto están concebidas con el criterio que, sobre la materia, marca la filosofía de la Ley 18.610 (t. o. 1971), que regula todo lo atinente a las Obras Sociales.

En materia de recursos se mantienen los emergentes de las normas en vigor y se posibilita una distribución para que la entidad gremial cubra las prestaciones no comprendidas específicamente en las brindadas por el Instituto. De esta manera se hace posible una actividad sindical sin interferir en las prestaciones a cargo del Instituto, evitando la dispersión de esfuerzos y recursos que permitan ofrecer a los beneficiarios mejores y mayores servicios, en observancia del objetivo básico que surge de la Ley 18.610 (t. o. 1971).

Se ratifica el régimen de trabajo del personal del Instituto, conforme a lo que fue materia fundamental de preocupación al operarse el cambio de jurisdicción dispuesto por el Decreto 1.433/71.

Por lo expuesto brevemente se considera que el proyecto, de merecer la aprobación del Excmo. señor Presidente, ha de constituir una herramienta idónea para el avance y eficacia de las prestaciones que reclama y merece un importante sector de la actividad nacional.

Dios guarde a V. E.

Francisco G. Manrique.

LEY Nº 19.322

Bs. As. 26/10/71.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º - El Instituto de Servicios Sociales Bancarios, organismo autárquico en jurisdicción del Ministerio de Bienestar Social, funcionará de acuerdo con las disposiciones de la presente y el régimen de la Ley 18.610 (t.o.1971).

Art. 2º - El Instituto tiene por objeto acordar a sus afiliados y a su grupo familiar primario servicios médico-asistenciales, sin perjuicio de mantener y ampliar las demás prestaciones sociales, las que podrá otorgar por sí o por medio de terceros.

Art. 3º - Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley, el personal de las entidades bancarias de la Nación, de las provincias, de las Municipalidades, mixtas y privadas, de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de la actividad, de las entidades empresarias bancarias y de su propio personal.

Art. 4º - Las prestaciones sociales deberán otorgarse en igualdad de condiciones a todos los beneficiarios titulares y a su grupo familiar, en todo el territorio nacional, debiendo establecer delegaciones regionales o provinciales.

Art. 5º - El Instituto será dirigido y administrado por un Directorio, integrado por un Presidente, un Vicepresidente, ocho Directores y un Síndico.

Art. 6º - El Presidente y el vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Bienestar Social. El Presidente será propuesto a su vez al Ministerio de Bienestar Social por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial, signataria del convenio colectivo de trabajo para la actividad.

Art. 7º - Los Directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Bienestar Social de los cuales tres lo serán a propuesta de las entidades empresarias, uno por el Estado Nacional y cuatro a propuesta de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial, signataria del convenio colectivo de trabajo para la actividad. El Síndico será designado por el Ministerio de Bienestar Social a propuesta del Instituto Nacional de Obras Sociales.

Art. 8º - El Presidente, Vicepresidente , Directores y Síndico duran cuatro años en el ejercicio de sus cargos.

Las entidades proponentes de los directores podrán solicitar su reemplazo, en cuyo caso los nuevos representantes serán designados hasta la finalización del período que le faltare cumplir al titular sustituido.

Art. 9º - Para ser Presidente, Vicepresidente o Director se requerirá:

a) Ser argentino;

b) Acreditar una antigüedad bancaria mínima de ocho años en el caso del Presidente;

c) Acreditar una antigüedad bancaria mínima de cinco años en el caso de los representantes de la entidad gremial;

d) No ser agente ni percibir retribución alguna por prestaciones de servicios del Instituto de Servicios Sociales Bancarios;

e) No tener pendiente proceso criminal por delito doloso, ni haber sido condenado por igual delito;

f) No ser fallido o concursado, salvo rehabilitación;

g) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo rehabilitación.

Art. 10. - El Directorio celebrará, como mínimo, cuatro sesiones mensuales y se constituirá con un número legal equivalente a la mitad más uno de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos de miembros presentes en la sesión. Para la validez de éstas deberá estar presente el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente. Cualquiera de ambos en ejercicio de la presidencia de la sesión, tendrá doble voto en el supuesto de empate.

Art. 11. - El Presidente tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la presidencia del Directorio, convocar a sus sesiones e intervenir en las deliberaciones de las Comisiones que se constituyan en calidad de Presidente de las mismas;

b) Ejercer la representación legal del Instituto y llevar las relaciones del mismo con las autoridades nacionales, provinciales y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos generales o especiales.

c) Dictar las normas relativas a la organización y funciones de las dependencias del Instituto: distribuir competencias, atribuir funciones y responsabilidades a los órganos inferiores para el mejor desenvolvimiento de la actividad del organismo.

d) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no fueran de competencia del Directorio, y aun en este caso, cuando así lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho Cuerpo en la primera oportunidad;

e) Aplicar sanciones disciplinarias y proponer al Directorio la remoción del personal;

f) Proponer al Directorio el presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos, el presupuesto de prestaciones asistenciales, el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual.

g) Elaborar los planes de acción y someterlos a consideración del Directorio;

h) Someter a consideración del Directorio la creación de nuevos servicios y proponer la modificación, ampliación o supresión de los existentes, y proponer la celebración de convenios acordes con la finalidad específica del Instituto;

i) Intervenir en el manejo de los fondos del Instituto, disponiendo los ingresos y egresos con sujeción a las normas que establezca el Directorio, y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo;

j) Proponer al Directorio las operaciones financieras que sean necesarias o útiles al cumplimiento del fin específico del Instituto;

k) Dirigir y ejercer el control de las dependencias, actividades y personal del organismo;

l) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normas que se dicten en cuanto sea de su competencia;

ll) Proponer al Directorio la estructura orgánico-funcional del Instituto.

Art. 12. - El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de vacancia del cargo, ausencia o impedimento. Además, desempeñará las funciones que el Presidente, dentro de las suyas propias le delegue.

Art. 13. - El Directorio tiene a su cargo la Dirección y la supervisión de las actividades del Instituto, y sus funciones serán las siguientes:

a) Dictar las normas relativas a la gestión administrativa y específica del Instituto, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente;

b) Aprobar los planes a los que deberá sujetarse la actividad del organismo;

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de sueldos, gastos e inversiones y cálculo de recursos;

d) Aprobar el balance general, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria anual del Instituto y elevarlos al conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, por medio del Instituto Nacional de Obras Sociales;

e) Aprobar el presupuesto de prestaciones asistenciales;

f) Proyectar el régimen de retribuciones para el personal del Instituto y dictar el Estatuto, régimen de licencias y de honorarios del mismo;

g) Establecer el régimen de prestaciones arancelarias y fijar aranceles;

h) Implantar nuevos servicios, ampliar, modificar o suprimir los existentes;

i) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; contratar préstamos, locaciones, fianzas, comodatos y en general celebrar todo contrato útil y conveniente a los intereses del Instituto, sus afiliados y/o su personal; constituir y aceptar derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de uso goce o garantía;

j) Elaborar el régimen de compraventa, locaciones y servicios;

k) Aprobar las operaciones financieras que resulten necesarias o útiles para el mejor cumplimiento del fin específico del Instituto;

l) Fijar los aportes por prestaciones de servicios y afiliaciones subsidiarias;

ll) Crear centros de estudios y capacitación; otorgar becas a los afiliados y promover la realización de estudios e investigaciones relacionadas con la finalidad del Instituto;

m) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para la prestación de servicios sociales;

n) Proyectar la estructura orgánico-funcional del Instituto y la dotación de personal del mismo;

ñ) Dictar el reglamento disciplinario al que deberán someterse los afiliados y aplicar sanciones;

o) Descentralizar por regiones la organización administrativa y la prestación de servicios, creando los órganos correspondientes;

p) Condonar deudas de los afiliados originadas en prestaciones realizadas a los mismos;

q) Efectuar donaciones con fines asistenciales de bien público.

r) Constituir Comisiones integradas por sus miembros, con carácter permanente o transitorio, para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran y designar sus componentes;

s) Fijar el tope a que se refiere el artículo 16, inciso c);

t) Designar, promover, remover y asignar funciones al personal, locar servicios de toda naturaleza;

Art. 14. - Son deberes y funciones del Síndico:

a) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del Instituto;

b) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias;

c) Informar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales sobre la situación económico-financiera del Instituto;

d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de gastos e inversiones del Instituto;

e) Presentar periódicamente al Instituto Nacional de Obras Sociales un informe sobre la labor de la sindicatura.;

f) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del Directorio del Instituto, en cuyas actas deberá constar la opinión que emita. En caso de disconformidad con alguna decisión del Directorio, informará de inmediato al Instituto Nacional de Obras Sociales;

g) Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del Directorio, cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera.

Art. 15. - Gozarán de los beneficios que establece la presente ley, el personal en actividad en relación de dependencia de las entidades comprendidas en el artículo 3. Asimismo, mantienen su carácter de beneficiarios los comprendidos por otras disposiciones legales o convencionales vigentes a la sanción de la presente. El Instituto podrá extender los servicios al personal bancario en pasividad o pensionado, celebrando convenios con la obra social en la que se encuentren incorporados, así como al personal bancario cuya relación laboral se hubiere extinguido, en los términos del artículo 16. Los beneficios alcanzarán en todos los casos al grupo familiar primario de los afiliados.

Art. 16. - Los ex agentes bancarios a que se refiere el artículo 15, podrán incorporarse al régimen del Instituto siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Haberse desempeñado en las respectivas entidades y acreditar una antigüedad bancaria mínima de seis meses:

b) No encontrarse obligatoriamente comprendidos, en razón de la actividad que desempeñen o de la jubilación que perciban, en otra obra o servicio social:

c) No percibir retribuciones mensuales ni tener ingresos provenientes de otras fuentes, cualquiera sea su naturaleza,

superiores al tope que para tales casos fije el Instituto:

d) Someterse a las normas reglamentarias que dicte el Instituto y abonar un aporte mensual de 2% sobre la totalidad de sus retribuciones, haberes de pasividad y/o ingresos de cualquier naturaleza. En el supuesto de no contar con retribución ni ingreso alguno o que los mismos sean inferiores a la resultante de aplicar el 2% sobre el sueldo inicial del escalafón administrativo bancario, abonarán mensualmente el importe que surja de esta operación.

Concedida la afiliación solicitada, la misma se extenderá a los familiares del titular, de acuerdo con las reglamentaciones vigentes en la materia.

Art. 17. - El patrimonio del Instituto se formará con los siguientes recursos:

a) Los bienes de su propiedad a la fecha del dictado de la presente

Ley y los que en el futuro incorpore;

b) Las donaciones, legados y subsidios;

c) Los intereses de los valores públicos, depósitos bancarios y operaciones financieras que realice;

d) El aporte mensual obligatorio del personal beneficiario del presente régimen;

e) La contribución mensual obligatoria de las entidades empleadoras, cada una de las cuales contribuirá con una suma igual al aporte total que efectúe su personal;

f) La contribución anual del 2% sobre el total percibido en concepto de intereses y comisiones por parte de las instituciones:

bancarias de la Nación, de las provincias, de las municipalidades,

mixtas y privadas; tal contribución será efectuada por dichas entidades mediante anticipos trimestrales y deberán ingresarse dentro de los treinta días del cierre de cada período. En oportunidad de hacer efectivo el aporte correspondiente al último trimestre del ejercicio, se practicará el ajuste definitivo;

g) El aporte mensual a cargo de los afiliados que se incorporen de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 16 de la presente;

h) Las retribuciones por servicios prestados y los aportes por afiliaciones subsidiarias;

i) El producido de la venta de sus bienes;

j) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y fines del

Instituto.

El aporte mensual obligatorio que deberá efectuar el personal en actividad, por sí y su familia, a que se refiere el inciso d), del presente artículo, será del 2% de la remuneración total que perciban por todo concepto, excluido el salario familiar.

Art. 18. - Las entidades empleadoras actuarán como agentes de retención de los aportes a cargo de su respectivo personal. Los aportes mencionados, así como las contribuciones del inciso e) del artículo 17, deberán depositarse, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de su retención en las entidades financieras previstas en el artículo 10 de la Ley 18.610 (t. o. 1971).

Art. 19. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos d), e), f) y g) del artículo 17, dentro de los plazos fijados por el inciso f) del mencionado artículo y por el 18 determinará que las sumas correspondientes devenguen un interés anual, a partir de producida la mora, igual al que rija en el Banco de la Nación Argentina para las operaciones ordinarias de descuento, ello de conformidad con lo que sobre la materia norme el Instituto.

Art. 20. - El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo fiscalizar la correcta determinación de los importes que deben integrar la contribución que establece el inciso f) del artículo 17 de la presente Ley, respecto de las entidades sometidas a su régimen. Dicha fiscalización se efectuará sin perjuicio de la prevista en el artículo 16 de la Ley 18.610 (t. o. 1971).

El Instituto podrá requerir informes al Banco Central de la República Argentina para verificar el cumplimiento del pago de las obligaciones por parte de los responsables.

Art. 21. - El presupuesto del Instituto será atendido con recursos propios y los no invertidos en un ejercicio se podrán transferir al siguiente. El superávit que arrojaren los ejercicios será destinado a reservas, inversiones, beneficios extraordinarios a los beneficiarios, de conformidad con las normas y procedimientos que establezca el Directorio.

Art. 22. - Los servicios de naturaleza comercial que preste el Instituto, serán estructurados como órganos con individualidad administrativa, técnica y financiera, con la finalidad de lograr una eficiente gestión de los mismos. El Directorio fijará sus recursos y aprobará su presupuesto, que integrará el Presupuesto de Prestaciones Asistenciales. Deberán además confeccionar su propio balance y cuenta de pérdidas y ganancias. Estos órganos, en la medida compatible con sus fines, deberán tender a su autofinanciación.

Art. 23. - El Instituto afectará el 10 % de sus ingresos anuales, que provengan exclusivamente de los rubros establecidos en los incisos d), e) y f) del artículo 17 y los depositará en forma mensual a la orden de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial, signataria del convenio colectivo de trabajo para la actividad.

Esta última destinará dichos recursos, exclusivamente, para sufragar los gastos que demande el otorgamiento de las prestaciones sociales, tales como turismo social, recreación, vivienda, capacitación, a cuyo efecto acordará con el Instituto si tomará a su cargo en forma total o parcial todas o algunas de dichas prestaciones. La entidad destinataria de los recursos, deberá prestar los servicios a todos los beneficiarios comprendidos en el Instituto, sin exclusión ni limitación alguna.

A solicitud del Instituto o de la asociación profesional de trabajadores con personería gremial signataria del convenio colectivo de trabajo para la actividad, la autoridad de aplicación de la Ley 18.610 (t.o.1971) podrá aumentar el porcentaje establecido en el presente artículo, a cuyo efecto deberá tener en cuenta que dicha modificación no altere la financiación de las prestaciones médico-asistenciales.

Art. 24. - El Instituto queda excluido del régimen de la Ley de Contabilidad, la que se operará a partir de la vigencia de las normas que sobre regímenes de compra venta y de control administrativo y contable apruebe el Directorio.

Art. 25. - Los bienes muebles e inmuebles del Instituto, sus operaciones, sus actos y contratos y los actos de sus representantes y apoderados, están exentos de todo impuesto, contribución o tasa de carácter nacional o establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Instituto gestionará ante las provincias y municipalidades idénticas exenciones.

Art. 26. - El Instituto estará sometido exclusivamente a la jurisdicción nacional. El Presidente, y en su caso, el Vice presidente absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligado a comparecer personalmente.

Art. 27. - El personal que se desempeñe actualmente en el Instituto o que en el futuro se incorpore, mantendrá el régimen laboral vigente.

Art. 28. - El ente cuyo régimen se aprueba por la presente ley continuará la gestión del actual Instituto de Servicios Sociales Bancarios, quedándole afectados íntegramente sus bienes, personal, créditos, derechos y obligaciones.

Art. 29. - Deróganse los decretos Ley Nros. 20.714/56, 7.555/57 y 11.921/57.

Art. 30. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique.

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