Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

LEY Nº 19.030

Normas de aplicación para la prestación de servicios aerocomerciales.

Bs. As., 7/5/71

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° — La República Argentina adopta como política nacional de transporte aéreo de carácter comercial la que se determina en la presente ley, para regular esa actividad en todos sus aspectos, tanto con relación a los servicios internacionales como internos, manteniéndose la adecuada coordinación con las que se establezcan para los otros medios de transporte, conforme todo ello con los superiores objetivos de la Nación.

GENERALIDADES

Art. 2° — En el orden internacional continuará asegurándose la vinculación aerocomercial con los demás países del mundo, mediante servicios de transporte aéreo de bandera nacional y extranjera, celebrando a tales efectos el Poder Ejecutivo Nacional acuerdos sobre transporte aéreo con otras naciones o confiriendo directamente autorizaciones de explotación a transportadores de bandera nacional y extranjera.

Art. 3° — En el orden interno continuará asegurándose la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales, mixtos y privados, exclusivamente de bandera nacional.

Art. 4° — El Estado adoptará las medidas pertinentes para lograr una adecuada infraestructura que permita concretar los fines señalados en los artículos 2° y 3° de esta ley.

Art. 5° — Se podrá alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados de su explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el artículo 37 de la presente ley, mediante la adopción de medidas y regímenes adecuados que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y expansión del servicio público, comprendiendo alguna o varias de las siguientes formas de ayuda:

a) Facilitación para la adquisición y mantenimiento de materiales y equipos, dando preferencia a la industria nacional;

b) Reducción o eliminación de los derechos de importación a los equipos y materiales a ser utilizados en servicios concedidos a los transportadores aéreos cuya fabricación no se realice en el país;

c) Liberación o disminución de gravámenes que incidan en los servicios aerocomerciales regulares internos, procurando de países extranjeros similares medidas con el transportador aéreo de bandera argentina únicamente para sus servicios internacionales mediante recaudos de reciprocidad;

d) Otorgamiento de avales y/o garantías financieras para las inversiones destinadas al reequipamiento o expansión de los transportadores aéreos de conformidad con lo determinado en los artículos 34, 35 y 36 de la presente ley.

Art. 6° — El Poder Ejecutivo Nacional complementará económicamente a los transportadores nacionales que presten servicios aéreos regulares para cubrir los quebrantos económicos producidos por la aplicación de tarifas no retributivas en aquellos servicios de transporte aéreo regular que revistan el carácter de especial interés para la Nación y que sean realizados en rutas o sectores de rutas que hayan sido declarados de interés general.

Los beneficios que obtengan en el resto de la explotación de servicios aéreos regulares, como resultado de la aplicación de tarifas superiores a la tarifa retributiva, compensarán el monto de complementación económica a otorgar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

Art. 7° — Los transportadores aéreos de bandera nacional deberán satisfacer, en la medida de lo posible, sus necesidades de funcionamiento operativo con medios nacionales, incluyendo su mantenimiento y reparación.

Art. 8° — Se propenderá, en lo que concierne al transporte aéreo internacional, a facilitar la operación de entrada y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales de los cuales la Nación sea parte, mediante la coordinación de los órganos especializados.

Con igual propósito que el enunciado para las prestaciones internacionales se adoptará para las internas las medidas de agilitación que correspondan.

POLITICA NACIONAL EN EL ORDEN INTERNACIONAL

Principios Básicos

Art. 9° — A los efectos señalados por el artículo 2°, se establecen los siguientes principios básicos:

a) Que se asegure al transportador aéreo nacional el libre ejercicio del derecho de sobrevuelo (1ª libertad) y de aterrizaje técnico —sin fines comerciales— (2ª libertad);

b) Que la demanda de transporte aéreo entre el territorio argentino y el de un determinado país, se atienda primordialmente con explotadores de ambas banderas. La capacidad a autorizar a los referidos explotadores deberá ajustarse a una distribución igualitaria, fijada en base a las necesidades de los tráficos embarcados en el territorio nacional que sean desembarcados en aquel país y viceversa (3ª y 4ª libertades). Todo aumento de esta capacidad por incremento de frecuencia, sustitución de equipo o modificación de su configuración interna, deberá ajustarse a este principio y sólo será considerado cuando en la realización de dicho tráfico (3ª y 4ª libertades), el coeficiente de acupación, tomado como promedio de los últimos doce (12) meses supere, en los transportadores de ambos países, el 55 % de la capacidad total autorizada, o cuando por reciprocidad se deba aplicar la excepción prevista en el inciso c) de este artículo. Cuando no se acrediten dichos coeficientes, sólo podrá autorizarse el cambio de equipo o modificación de su configuración, a condición de que, en cada vuelo direccional, no se incremente la capacidad autorizada; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 534/1997 B.O. 17/6/1997 se aclara que la capacidad autorizada entre el territorio argentino y un determinado país, a que se refiere el Artículo 9° inciso b) de la Ley N° 19.030 modificada por su similar N° 19.534, es aquella en virtud de la cual el transportador se encuentra habilitado para ejercer sus derechos de 3° y 4° libertades, deducida aquella insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países)

c) Que la totalidad de los tráficos que realice todo transportador extranjero desde terceros países a la República Argentina y viceversa (5ª libertad), no exceda a la que efectúe desde el país de su bandera con destino al territorio argentino y viceversa (3ª y 4ª libertades) salvo los casos de excepción, en que por reciprocidad, proceda otorgar el derecho de hacer un tráfico de 5ª libertad superior al señalado de 3ª y 4ª libertades, cuando el operador de bandera argentina deba efectuar una explotación como la indicada. Consecuentemente, se incrementará la capacidad cuando ello resulte imprescindible para la adecuada prestación del servicio;

d) Que los tráficos regionales sean primordialmente atendidos por transportadores de bandera argentina y del país limítrofe que se trate, debiéndose, en caso necesario, establecer un régimen de protección especial;

e) Que el otorgamiento de todo derecho a una empresa extranjera, además de fundarse en necesidades que lo justifique, se condicione a la reciprocidad por parte del país de su bandera para con las empresas de transporte nacional y a la real y efectiva posibilidad y conveniencia de su ejercicio por éstas;

f) Que acorde con la preponderante participación que les corresponde a los transportadores aéreos nacionales en la realización de los tráficos de pasajeros, se facilite con idéntico propósito, el impulso y desenvolvimiento del transporte de carga por vía aérea;

g) Que el transporte de correo por vía aérea desde el territorio nacional al exterior, sea realizado primordialmente por transportadores de bandera argentina hasta las escalas de sus servicios que aseguren, en la forma más adecuada, la llegada al destino final de la carga postal. Tal asignación de carga aérea postal a todo transportador de bandera extranjera, quedará condicionada a lo establecido en el inciso e) del presente artículo. La reciprocidad a que se hace referencia en dicho inciso, deberá medirse en función del valor económico del servicio. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

Acuerdos Bilaterales

Art. 10. — Se tenderá a mantener y a celebrar acuerdos bilaterales sobre transporte aéreo con aquellos países a los cuales el transportador de bandera nacional extienda sus servicios.

Art. 11. — Los acuerdos bilaterales que se celebren deberán ajustarse a los principios enunciados en el artículo 9°, propendiendo a que su estructura responda al siguiente ordenamiento:

— Acuerdo propiamente dicho, en el cual se establezcan derechos y principios básicos, así como los aspectos protocolares y su Anexo donde se regule la ejecución de lo consagrado en el acuerdo.

— Plan de Rutas, en el cual se establezcan los intinerarios a servir por las empresas designadas por ambas Partes Contratantes posibilitando que su modificación se efectúe a nivel de las autoridades aeronáuticas.

Art. 12. — Los arreglos y entendimientos que se celebren entre autoridades aeronáuticas de otros países y las correspondientes de la República Argentina, deberán ceñirse a los principios establecidos en el artículo 9° de la presente ley.

Rutas Internacionales.

Art. 13. — La orientación de la red de rutas internacionales a la cual deberá ajustarse el transportador nacional, se fijará de modo tal que quede asegurada la vinculación del país conforme con los fines señalados en el Artículo 2° de la presente ley.

Art. 14. — Las rutas en las cuales podrán realizar servicios los transportadores aéreos extranjeros serán las previstas en los respectivos acuerdos, bilaterales y, además, las que se autoricen de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º inciso e).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

Servicios Internacionales Regulares

Art. 15. — Para la realización de los servicios internacionales regulares se tendrá como instrumento elegido a Aerolíneas Argentinas, que queda así designada como la empresa idónea ejecutora de la política aerocomercial de transporte del Estado, a cuyos efectos, el Poder Ejecutivo Nacional propenderá a que su equipamiento responda eficientemente a las necesidades del servicio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

Art. 16. — Cuando la capacidad operativa de Aerolíneas Argentinas le impida cubrir totalmente las rutas internacionales que resulten de la aplicación del Artículo 15 de la presente ley y ejercer los demás derechos emergentes de los acuerdos de transporte aéreo suscriptos por la Nación, la autoridad competente le fijará las prioridades con que deban realizarse esos servicios.

Art. 17. — Otros transportadores aéreos de bandera nacional, podrán participar en el ámbito internacional únicamente con prestaciones regionales en las siguientes condiciones:

a) Que Aerolíneas Argentinas no pueda ofrecer el total de la capacidad que corresponda a la bandera nacional para la realización de este tipo de tráfico y ello resultare de interés, nacional, de acuerdo con la característica de la prestación y potencial de dicho tráfico;

b) Que sean titulares de concesiones de servicios regulares internos, los cuales no deberán ser afectados en su adecuada atención por tal participación regional;

c) Que no sirvan escalas que correspondan a los servicios internacionales de largo recorrido aprobadas para Aerolíneas Argentinas;

d) Que arbitren las medidas necesarias para una recíproca coordinación y efectiva cooperación con Aerolíneas Argentinas para el reencaminamiento de los tráficos a través de ésta.

Art. 18. — Los servicios internacionales prestados por transportadores aéreos extranjeros que vinculen el exterior con nuestro país, se ajustarán a lo siguiente:

a) Cuando con el país de bandera del transportador extranjero se halle en vigencia un acuerdo sobre transporte aéreo, a las cláusulas de dicho acuerdo;

b) Cuando no se halle en vigencia, un acuerdo sobre transporte aéreo deberá asegurarse los principios enunciados en el inciso e) del Artículo 9°. Toda autorización otorgada quedará sujeta a la regulación de frecuencia, capacidad y de tráfico, como a toda otra que el Estado deba imponer por aplicación de los principios establecidos en el Artículo 9° de la presente ley.

Servicios Internacionales no Regulares

Art. 19. — Se permitirá la realización de vuelos no regulares a los transportadores aéreos que previamente hayan sido autorizados por el Poder Ejecutivo Nacional para efectuar ese tipo de prestaciones, de conformidad con las disposiciones legales fijadas a tales efectos.

Art. 20. — Los transportadores que utilicen medios de gran porte deberán ajustar su explotación a los siguientes requisitos:

a) Que cada vuelo no regular a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por los servicios regulares de bandera nacional no se pueda satisfacer;

b) Que el vuelo no regular a efectuar, juntamente con los ya realizados, no configure un servicio regular.

En aquellos casos en que se comprobase que la explotación no cumple con alguno de los recaudos precedentemente señalados, se deberá denegar o dejar sin efecto, según el caso, los permisos pertinentes.

Art. 21. — Se podrá excepcionalmente otorgar permisos para realizar vuelos no regulares a transportadores no autorizados previamente por el Poder Ejecutivo Nacional, cuando por razones de emergencia debidamente acreditada, se requiera el traslado urgente de personas o cosas o que por las características especiales de éstas, sea imposible transportar en los servicios regulares y no regulares autorizados, debiéndose en tal sentido dar preferencia a los transportadores de bandera nacional.

Tarifas

Art. 22. — Para la fijación de las tarifas a regir en la prestación de los servicios de transporte aéreo de carácter internacional que operen desde la República Argentina, la autoridad nacional competente tendrá en cuenta los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores nacionales.

Art. 23. — El procedimiento determinado en el artículo precedente se aplicará sin perjuicio de los fijados por los acuerdos celebrados por el país y de lograr, si se lo juzga conveniente, entendimiento con las autoridades competentes de países con los cuales no hubiese acuerdo vigente.

Art. 24. — No se permitirá a un explotador de bandera extranjera aplicar tarifas inferiores a las vigentes para el transportador nacional en similares servicios. A servicios equivalentes deberán siempre corresponder iguales tarifas.

Art. 25. — En lo que se relaciona con la aplicación de las tarifas, se adoptarán las medidas tendientes a evitar que en la práctica, los explotadores aéreos puedan desvirtuarlas por medios directos o indirectos.

Art. 26. — Se podrán fijar tarifas especiales a los efectos de facilitar determinados tráficos de pasajeros y la importación y exportación de productos que resulten de interés general para la Nación.

Art. 27. — En la fijación de las tarifas por el Poder Ejecutivo Nacional para el transporte de carga postal internacional por vía aérea, las autoridades competentes del transporte aéreo y postal, deberán tener en cuenta los intereses de los explotadores aéreos.

Horarios

Art. 28. — Para dar aprobación a los horarios propuestos por los explotadores, deberán tenerse especialmente presente los intereses de la Nación, los de los usuarios y los de los propios transportadores aéreos, tendiendo a evitar superposiciones de servicios que resulten perjudiciales para los transportadores nacionales, tanto en el aspecto operativo como en el económico.

Art. 29. — A los fines señalados en el artículo precedente, se propiciará un entendimiento entre los explotadores de una misma ruta o sector de ruta cuyas diagramaciones de servicios de conformidad con los horarios propuestos, resulten perjudiciales para los transportadores nacionales.

Art. 30. — Si no se lograse el entendimiento señalado en el artículo 29 de conformidad con las prioridades que los respectivos derechos de tráfico acuerden a dichos transportadores, se adoptarán las medidas pertinentes para normalizar la situación, pudiéndose arribar, en caso necesario, cuando se afecte el aspecto económico de los transportadores nacionales, a la supresión de esos derechos cuando sean ejercidos en tráficos de 5ª libertad.

Organismos Internacionales

Art. 31. — A los efectos de lograr la continuidad de la política aerocomercial en el orden internacional conforme con los lineamientos trazados precedentemente y en concordancia con la Ley de Ministerios, el Poder Ejecutivo Nacional asegurará la participación del país en los organismos internacionales tanto de transporte aéreo comercial como en otros en que se consideren temas de este tipo.

POLITICA NACIONAL EN EL ORDEN INTERNO

Principios Básicos

Art. 32. — A los efectos señalados en el artículo 3°, se establecen los siguientes principios básicos:

a) Que el transporte aerocomercial actúe como un instrumento eficiente al servicio del desarrollo nacional, intercomunicando adecuadamente las distintas regiones del país, mediante la coordinación de esfuerzos estatales, mixtos y privados, en un conjunto armónico en el que se eviten superposiciones perjudiciales;

b) Que de la totalidad de la capacidad autorizada —medida en a cientos kilómetros— para satisfacer la intercomunicación mediante servicios regulares de similares características a los que ofrezca Aerolíneas Argentinas, ésta cubra no menos del 50 %, teniendo los otros transportadores de bandera nacional la posibilidad de llegar a cubrir en tales servicios hasta el 50 % restante, con el total de las prestaciones de todos ellos, debiéndose distribuir los servicios tendiendo al logro de este objetivo de conformidad con lo determinado en la presente ley; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

c) Que la oferta de capacidad en cada servicio por parte de los transportadores aéreos, permita satisfacer adecuadamente las necesidades públicas y guarde estrecha relación con la demanda a fin de que las prestaciones sean efectuadas a un coeficiente de ocupación económicamente razonable;

d) Que en aquellos casos de excepción debidamente comprobados, en que sea imprescindible la prestación del servicio regular con una determinada frecuencia para asegurar adecuadamente la vinculación de puntos del territorio argentino, el transportador aéreo realice los vuelos necesarios aun cuando ello implique la disminución del coeficiente indicado;

e) Que la concurrencia de transportadores aéreos en una misma ruta o tramo de ruta, sólo se efectúe en aquellos casos en que el potencial de tráfico lo justifique y que las tarifas de los servicios sean económicamente retributivas;

f) Que no obstante lo señalado en el precedente inciso e) se permita la concurrencia de transportadores aéreos en aquellos tramos de ruta que corresponda sean atendidos por un solo explotador, cuando ello resulte imprescindible para la debida atención de otros servicios internos;

g) Que se oriente la acción de los transportadores aéreos internos, para que los reencaminamientos de sus respectivos tráficos hacia escalas del exterior servidas por explotadores aéreos de bandera nacional, sean efectuados preferentemente por éstos.

Rutas Internas

Art. 33. — La autoridad fiscalizadora del transporte aéreo comercial determinará y mantendrá actualizado el plan de rutas internas de interés general para la Nación, a fin de lograr la vinculación de puntos de territorio argentino mediante las concesiones y autorizaciones de servicios, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 3° de la presente ley.

Servicios Internos Regulares

Art. 34. — La flota del explotador deberá estar integrada por una cantidad de aeronaves tal, que juntamente con los demás elementos inherentes a la capacidad técnica, permita asegurar en todo momento la adecuada atención del servicio.

Art. 35. — Los transportadores deberán renovar su flota de aeronaves conforme a los adelantos tecnológicos, en la medida que las características del servicio lo exijan y las previsiones de infraestructura y el mercado lo posibiliten, tendiendo con ello a lograr un mejor servicio para el usuario y una ecuación económico-financiera que cubra el punto de equilibrio económico de la explotación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

Art. 36. — A los efectos de la adquisición y/o arrendamiento de aeronaves para su posterior afectación a los servicios del explotador, éste deberá contar, en cada caso, con autorización previa, la que se acordará teniendo especialmente presente las características de los tráficos, necesidades públicas y economía de la explotación, como asimismo la homogeneización y modernización de los equipos de vuelo.

Art. 37. — Para asegurar la continuidad de las prestaciones el explotador deberá contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los servicios acordados.

Art. 38. — La adecuación de los servicios internos a los principios básicos precedentemente establecidos, se ajustará a lo siguiente:

a) En las rutas o tramos de rutas cuya explotación de lugar a nuevas concesiones para otorgar éstas se deberá tener en cuenta, además de lo previsto en el inciso b) del artículo 32 de la presente ley, la naturaleza del servicio a prestar, los derechos que en principio asistan a los explotadores interesados, el volumen del tráfico, tarifas aplicables y equipos de vuelo a utilizar, así como factibles conexiones y reencaminamientos de tráficos, distribución equitativa de los servicios internos y demás elementos de juicio que sean aplicables;

b) En las rutas o tramos de rutas que de conformidad con el inciso e) del artículo 32 precedente puedan ser explotadas en concurrencia, ésta se ajustará al siguiente procedimiento:

— Si se tratase de una ruta o tramo de ruta no explotados, las empresas peticionarias tienen derecho a una distribución equitativa de la capacidad de transporte a satisfacer.

— Si se tratase de una ruta o tramo de ruta ya explotado por un transportador aéreo, la incorporación de otro explotador se autorizará en la medida en que la necesidad pública lo vaya exigiendo. Desde esa oportunidad cada aumento que requiera la demanda será distribuido por partes iguales.

— Si la ruta o tramo de ruta ya estuviesen explotados en concurrencia, se respetarán las capacidades acordadas a cada transportador, sin perjuicio de que se arribe a una equiparación de ofertas y posteriormente distribuir todo aumento de las mismas por partes iguales.

— Teniendo en cuenta lo establecido precedentemente, no se brindará la complementación económica que se menciona en el artículo 6° de la presente ley a los servicios en concurrencia, salvo los casos previstos en el inciso f) del artículo 32 precedente y siempre que el tramo de ruta haya sido declarado de interés general para la Nación.

Art. 39. — No será considerada como concurrencia, la incorporación de otros transportadores a tramos de ruta de largo recorrido, cuando los servicios ofrecidos por éstos no sean de similares características que los prestados por los explotadores que sirven la ruta principal y cuyo objetivo sea atender necesidades locales de los referidos tramos, que no se hallen adecuadamente satisfechos por estos últimos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 19.534 B.O. 29/3/1972)

Servicios Internos no Regulares

Art. 40. — Los transportadores que utilicen medios de gran porte deberán ajustar su explotación a los siguientes requisitos:

a) Que cada vuelo no regular a efectuar tenga por objeto atender una necesidad de transporte que por los servicios regulares no se pueda satisfacer en las condiciones requeridas por la demanda;

b) Que la sucesión de vuelos no regulares, no configure un servicio regular.

Art. 41. — En la realización de servicios no regulares internos se deberá evitar la competencia perjudicial con los servicios regulares.

Tarifas

Art. 42. — Las tarifas se establecerán consultando los intereses de la Nación, de los usuarios y de los explotadores, con el concepto de tarifa económica retributiva correspondiente a cada ruta y tramo de ruta.

Art. 43. — En servicios similares entre dos puntos, corresponderá siempre aplicar iguales tarifas, salvo que se traten de prestaciones no regulares, que serán aprobadas de acuerdo con los costos de explotación del transportador aéreo que la solicite, debiendo tener en cuenta lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.

Art. 44. — Se podrán fijar tarifas especiales cuando sea de interés fomentar el desarrollo de determinadas zonas del país, el transporte por vía aérea de cierto tipo de mercancías y mejorar la explotación.

Art. 45. — En la fijación de las tarifas para el transporte de carga postal por vía aérea, las autoridades competentes del transporte aéreo y postal deberán tener en cuenta los intereses de los explotadores aéreos.

Art. 46. — A los efectos de asegurar la observancia de las tarifas aprobadas para las prestaciones internas, se obrará de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la presente ley.

Horarios

Art. 47. — La aprobación de los horarios correspondientes a los servicios regulares internos, deberá ajustarse a lo establecido por los artículos 28, 29 y 30 de la presente ley. Si no se arribase al acuerdo señalado en el último de ellos, la autoridad lo fijará de oficio sin que ello implique restricción de tráfico alguna.

Servicios de Fomento

Art. 48. — Cuando exista un interés nacional para la integración de zonas en que las necesidades públicas de transporte aéreo no se hallen satisfechas, podrá autorizarse la realización de servicios de fomento, que son aquellos que se prestan sin perseguir fines de lucro.

Art. 49. — Los horarios, frecuencias, rutas y tarifas a cumplir en los servicios regulares de fomento, serán previamente aprobados por la autoridad competente.

Art. 50. — La esfera de acción y las tarifas a aplicar en servicios no regulares de fomento serán, previamente aprobadas por la autoridad competente, a cuyos fines, considerará que no deben ocasionarse perjuicios a las empresas aerocomerciales regulares y no regulares.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 51. — El Gobierno Federal establecerá las medidas conducentes para lograr la necesaria coordinación con los Gobiernos Provinciales a los efectos de evitar superposiciones perjudiciales en los servicios de transporte aéreo que estos últimos otorguen dentro de su jurisdicción.

Art. 52. — Anualmente, las empresas titulares de servicios regulares deberán someter a consideración de la autoridad fiscalizadora de transporte aéreo, el Plan de Acción y Presupuesto que aplicarán, así como el programa detallado de la evolución prevista a medio plaza, conteniendo el estudio de mercado e inversiones proyectadas con sus implicancias patrimoniales, económicas y financieras.

Art. 53. — Los servicios aéreos internos se adecuarán progresivamente a los lineamientos establecidos por la presente ley, para lo cual se tendrá especialmente en cuenta las prestaciones que se estén realizando, la demanda a satisfacer y su evolución, como asimismo la aplicación de las políticas que el Estado se encuentre desarrollando en las distintas zonas del país.

Art. 54. — Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente, para emitir las normas que resulten necesarias a fin de concretar los propósitos enunciados en la misma.

Art. 55. — La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación, oportunidad en la cual quedarán derogados los artículos 4°, 5° y 6° del Decreto-Ley Nº 12.507/56 y artículo 12 del mismo en lo que se refiere a tarifas y fletes de los servicios aéreos: los Decretos Números 11.920/59, 10.632/61 y 6.460/63 como asimismo del Decreto número 8.528/63 los artículos 1° y 2° incisos a), b), c), d) y f), excepción hecha de la mención de las empresas y de los servicios que cada una tiene concedidos y el inciso e) en cuanto se refiere al artículo 7° del Decreto número 10.632/61, y el artículo 3°.

Art. 56. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar J H. Colombo.

Carlos A. Rey.

Pedro A. J. Gnavi.

 

Scroll hacia arriba