COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CAPITAL FEDERAL
Asígnasele la regencia del Archivo de Protocolos Notariales
LEY N° 19.016
Bs. As. 20/4/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°– Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar un convenio con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, mediante el cual se asigne a esta entidad la regencia del Archivo de Protocolos Notariales actualmente a cargo del Poder Judicial según lo establecido en la ley 17779.
Art. 2°– Dicho convenio, sin perjuicio de las condiciones y cláusulas que se estipulen para el logro de la finalidad de la presente ley, deberá prever:
a) Las obligaciones y responsabilidades que asumirá el Colegio de Escribanos de la Capital por la guarda y custodia de los protocolos notariales de los escribanos de registro de la jurisdicción confeccionados a partir del año 1901, cuya propiedad es del Estado;
b) Condiciones y formas en que se expedirán las certificaciones y testimonios de los actos contenidos en los protocolos, como también el cumplimiento de las notas marginales y aclaraciones que se ordenen por los jueces, respecto de los documentos insertos en dichos protocolos;
c) Bases para que el organismo regente someta un plan tendiente a realizar en el futuro la reproducción microfílmica o similar de los documentos protocolares, eventual comiso de tales volúmenes y su contenido, o guarda y custodia de los que deben mantenerse a través del tiempo a mérito de su valor jurídico o histórico;
d) Condiciones y tasas de los servicios a requirentes y usuarios, que serán fijadas para retribuir los costos de mantenimiento del archivo, la reproducción de documentos, el otorgamiento de certificados y testimonios, y la exhibición de los volúmenes;
e) Forma en que se realizará por el Gobierno Nacional el control del cumplimiento por el Colegio de Escribanos de las obligaciones que asumirá mediante el expresado convenio.
Art. 3°– La expedición de copias o testimonios, como las certificaciones, por parte del Colegio de Escribanos se hará, en todos los casos, con sujeción a las disposiciones del Código Civil y leyes que rijan sobre el particular.
Art. 4°– La regencia del archivo estará directamente a cargo del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que podrá delegar sus funciones y atribuciones en escribanos de registro o matriculados, quienes actuarán bajo sus expresas directivas y responsabilidad.
Art. 5°– Los servicios de regencia del Archivo de Protocolos Notariales a cargo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, se prestarán sin cargo alguno para el Estado y dicho organismo tomará a su cargo y a su costo exclusivo todo lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones que deba asumir conforme a la presente ley.
Art. 6°– El Poder Ejecutivo podrá delegar la firma del convenio, una vez aprobado su texto, y determinará el organismo que tendrá a su cargo el control a que se refiere el art. 2, inc. e) de la presente ley.
Art. 7.– Derógase la ley 17779 en tanto y en cuanto la misma se refiera al archivo de protocolos notariales y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 8.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Jaime Perriaux
Asígnasele la regencia del Archivo de Protocolos Notariales
LEY N° 19.016
Bs. As. 20/4/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°– Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar un convenio con el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, mediante el cual se asigne a esta entidad la regencia del Archivo de Protocolos Notariales actualmente a cargo del Poder Judicial según lo establecido en la ley 17779.
Art. 2°– Dicho convenio, sin perjuicio de las condiciones y cláusulas que se estipulen para el logro de la finalidad de la presente ley, deberá prever:
a) Las obligaciones y responsabilidades que asumirá el Colegio de Escribanos de la Capital por la guarda y custodia de los protocolos notariales de los escribanos de registro de la jurisdicción confeccionados a partir del año 1901, cuya propiedad es del Estado;
b) Condiciones y formas en que se expedirán las certificaciones y testimonios de los actos contenidos en los protocolos, como también el cumplimiento de las notas marginales y aclaraciones que se ordenen por los jueces, respecto de los documentos insertos en dichos protocolos;
c) Bases para que el organismo regente someta un plan tendiente a realizar en el futuro la reproducción microfílmica o similar de los documentos protocolares, eventual comiso de tales volúmenes y su contenido, o guarda y custodia de los que deben mantenerse a través del tiempo a mérito de su valor jurídico o histórico;
d) Condiciones y tasas de los servicios a requirentes y usuarios, que serán fijadas para retribuir los costos de mantenimiento del archivo, la reproducción de documentos, el otorgamiento de certificados y testimonios, y la exhibición de los volúmenes;
e) Forma en que se realizará por el Gobierno Nacional el control del cumplimiento por el Colegio de Escribanos de las obligaciones que asumirá mediante el expresado convenio.
Art. 3°– La expedición de copias o testimonios, como las certificaciones, por parte del Colegio de Escribanos se hará, en todos los casos, con sujeción a las disposiciones del Código Civil y leyes que rijan sobre el particular.
Art. 4°– La regencia del archivo estará directamente a cargo del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que podrá delegar sus funciones y atribuciones en escribanos de registro o matriculados, quienes actuarán bajo sus expresas directivas y responsabilidad.
Art. 5°– Los servicios de regencia del Archivo de Protocolos Notariales a cargo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, se prestarán sin cargo alguno para el Estado y dicho organismo tomará a su cargo y a su costo exclusivo todo lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones que deba asumir conforme a la presente ley.
Art. 6°– El Poder Ejecutivo podrá delegar la firma del convenio, una vez aprobado su texto, y determinará el organismo que tendrá a su cargo el control a que se refiere el art. 2, inc. e) de la presente ley.
Art. 7.– Derógase la ley 17779 en tanto y en cuanto la misma se refiera al archivo de protocolos notariales y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 8.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Jaime Perriaux