Ley 19.015
Modifícanse los aranceles por servicios de inspección veterinaria de importación y exportación. Su reglamentación
Bs. As., 20/4/71
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Fíjanse las siguientes tarifas para los servicios específicos que se indican, prestados por el Servicio de Luchas Sanitarias - SELSA, del Servicio Nacional de Sanidad Animal, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería:
Art. 2°.- Las tarifas de los Rubros 1.3. y 2.3. 'Cuarentena', de Importación y de Exportación, sufrirán un recargo del cincuenta por ciento (50 %), si los animales no fueran retirados del Lazareto a la fecha que se fije como vencimiento de la cuarentena. Dicho recargo regirá por diez (10) días, pasados los cuales el recargo será del cien por ciento (100 %).
Art 3°.- Las tarifas establecidas en el Rubro 1.3. del artículo 1 de la presente Ley, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20 %), cuando la importación sea realizada por cuenta y orden de reparticiones nacionales, provinciales, municipales o de cooperativas agropecuarias y serán sin cargo para el caso de importación de animales para jardines zoológicos oficiales o para la investigación de instituciones científicas.
Art 4°.- Las sumas que se recauden por la aplicación de los distintos aranceles mencionados precedentemente, ingresarán a la Cuenta Especial 'Servicio de Sanidad Animal', de jurisdicción del Anexo 31 - Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar las tarifas que se fijan por el artículo 1.
Art 6°.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las disposiciones del decreto 15.388, del 18 de noviembre de 1959.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
Art 3°.- Las tarifas establecidas en el Rubro 1.3. del artículo 1 de la presente Ley, gozarán de una bonificación del veinte por ciento (20 %), cuando la importación sea realizada por cuenta y orden de reparticiones nacionales, provinciales, municipales o de cooperativas agropecuarias y serán sin cargo para el caso de importación de animales para jardines zoológicos oficiales o para la investigación de instituciones científicas.
Art 4°.- Las sumas que se recauden por la aplicación de los distintos aranceles mencionados precedentemente, ingresarán a la Cuenta Especial 'Servicio de Sanidad Animal', de jurisdicción del Anexo 31 - Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar las tarifas que se fijan por el artículo 1.
Art 6°.- La presente Ley comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, quedando derogadas las disposiciones del decreto 15.388, del 18 de noviembre de 1959.
Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese.
LANUSSE.
Aldo Ferrer.
Aldo Ferrer.