Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


LEY DE PESCA

LEY N° 19.000

Bs. As., 20/4/71

Régimen de promoción de las empresas o explotaciones dedicadas a la pesca o caza marítimas, o a la industrialiazción de esos productos. Ajuste arancelario para la importación de elementos relacionados con esa actividad.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:


Artículo 1°- Las empresas o explotaciones que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la recolección o extracción de cualquier recurso vivo del mar y/o a la industrialización y comercialización de los productos provenientes de esas actividades, podrán acogerse a los beneficios que se acuerdan en esta ley siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de empresas, explotaciones o unidades técnicamente eficientes y económicamente rentables;

b) Que sean propiedad de personas físicas domiciliadas en el país o, para el caso de que se trate de personas jurídicas, que las mismas tengan su domicilio y hayan sido constituidas en la República Argentina, conforme a sus leyes.

Art. 2°- El Poder Ejecutivo adecuará la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación a la política de promoción para las actividades de la pesca y determinará las condiciones a que deberán ajustarse los importadores para acogerse a los beneficios que las mismas contemplen.

Art. 3°- Las empresas o explotaciones señaladas en el artículo 1°, que se instalen en alguna de las zonas que a continuación se indican, gozarán de los siguientes beneficios promocionales según sea la zona de actividad y siempre que formulen su solicitud de acogimiento antes del 1 de enero de 1974.

ZONA 1. AL NORTE DEL RIO COLORADO:

a) Exención, hasta un máximo de cinco (5) años, del pago del impuesto de sellos en el orden nacional sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar la franquicia.

b) Diferir el pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes que corresponda a los ejercicios anuales que se cierran entre la fecha de aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, de la propuesta y la puesta en marcha de la actividad promovida, hasta el vencimiento del plazo general fijado para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal en que la puesta en marcha tenga lugar, debiendo en tales casos abonarse lo adeudado, sin intereses, y en tantas cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir de aquel vencimiento, como períodos fiscales se hayan diferido.

c) Reducción, durante un máximo de diez (10) ejercicios anuales del monto a abonar en concepto de impuesto a los réditos e impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en la medida que resulte por la aplicación de los índices que se establecen en la siguiente escala y demás normas que a continuación de ella se estatuyen:



La escala indicada precedentemente regirá íntegramente sólo para las solicitudes que se presenten antes del 1 de enero de 1972. Las que se presenten desde esta última fecha y antes del 1 de enero de 1973, tendrán el beneficio por nueve (9) años, perdiendo un año del cien por ciento (100%) del beneficio. A su vez, las solicitudes que se presenten a partir de la última fecha mencionada, hasta el 31 de diciembre del mismo año, gozarán de la reducción de los impuestos señalados, por el término de ocho (8) años, perdiendo dos (2) años del cien por ciento (100%) del beneficio.

ZONA 2. AL SUD DEL RIO COLORADO

a) Exención, hasta un máximo de diez (10) años del pago de impuesto de sellos en el orden nacional sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar la franquicia;

b) Beneficio concedido en el inciso b) de la Zona 1;

c) Beneficio concedido en el inciso c) de la Zona 1, pero sustituyendo la escala índice de reducción por la siguiente:



d) Exención durante un máximo de diez (10) años, del impuesto a las ventas, sobre las operaciones en el mercado interno, de productos y subproductos de la pesca y caza marítima, industrializados o no, cuya elaboración se haya efectuado en la zona y/o provengan de esas actividades desarrolladas en la misma.

Art. 4°- Las empresas o explotaciones ya instaladas o que se instalen a partir de la vigencia de la presente ley, que se amplíen, siempre que presenten la solicitud de acogimiento antes del 1 de enero de 1974, podrán solicitar los beneficios a que se refiere el artículo 3°, los que se acordarán en la proporción que corresponda a la expansión.

Art. 5°- Los beneficios previstos en los artículos 3° y 4°, serán acordados de acuerdo con las normas que al respecto se dicten de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 6°- Las empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 3° podrán optar por acogerse a las franquicias que en forma taxativa se enumeran en el artículo citado, o por usufructuarlas parcialmente renunciando en forma expresa a las que les acuerdan los incisos b) y c) de ambas zonas, con el objeto de que sus inversionistas puedan beneficiarse con las ventajas impositivas que, en ese supuesto, se les concede por el artículo 7°.

Art. 7°- Cuando las empresas o explotaciones opten por el segundo término de la alternativa a que se refiere el artículo anterior, los inversionistas podrán deducir del rédito del año fiscal el setenta por ciento (70%) de las sumas invertidas (aportaciones directas de capital o suscripción e integración de acciones), destinadas a la formación o ampliación de empresas que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la recolección o extracción de cualquier recurso vivo del mar y a la industrialización de los productos provenientes de esas actividades, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Las inversiones deberán efectuarse, a más tardar, hasta la fecha que en cada caso fije el Poder Ejecutivo nacional para la puesta en marcha de la actividad. A este solo efecto no serán tenidas en cuenta las prórrogas que eventualmente pudieran acordarse al primitivo plazo.

b) Cuando se trate de suscripción de acciones, su integración deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.

c) Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a dos (2) años.

La deducción que autoriza este artículo deberá efectuarse en ejercicio fiscal en que efectivamente se realiza la inversión y, tratándose de suscripción de acciones, en el ejercicio fiscal en que éstas se integren.

La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de las franquicias que se establecen en este artículo, especialmente en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y requisitos para los aportes o depósitos de las acciones, durante el lapso indicado en el inciso c).

Art. 8°- Las empresas o explotaciones que se dediquen a la pesca o caza marítima, a la recolección o extracción de cualquier recurso vivo del mar y/o a la industrialización de los productos provenientes de esas actividades, que estén instaladas o se instalen, obtendrán asistencia financiera promocional por vía de préstamos, avales y otras operaciones de crédito -en las condiciones que a tal efecto se dicten- a los fines de cubrir las necesidades derivadas de la cancelación y refinanciación de pasivos comerciales, financieros y bancarios, construcción y reacondicionamiento de buques, instalaciones industriales y de comercialización, adquisición de equipos complementarios, pago de reparaciones y atención de las necesidades de evolución.

Los avales para la adquisición de bienes de capital se atenderán hasta el cincuenta por ciento (50%) de la inversión de las empresas que se instalen o amplíen al norte del río Colorado y hasta el setenta por ciento (70%) de las que se instalen o amplíen al sur de dicho río. No se otorgarán créditos promocionales para la adquisición y/o construcción de buques en el exterior. Los avales para la adquisición de barcos extranjeros serán atendidos con sujeción a las disposiciones que dicte el Banco Central de la República Argentina.

Art. 9°- La asistencia financiera a que se refiere el artículo anterior será encauzada a través del Banco Nacional de Desarrollo, excepto los créditos de evolución que lo serán por el Banco de la Nación Argentina. El Ministerio de Economía y Trabajo tendrá a su cargo el coordinar y compatibilizar la acción de estas instituciones, en función a los requerimientos de la economía pesquera y las disponibilidades financieras.

Art. 10- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones emergentes de esta ley, su reglamentación y del decreto de otorgamiento de franquicias, en su caso, producirá de pleno derecho, por la sola notificación, la pérdida de los beneficios acordados y la obligación de abonar los tributos exceptuados total o parcialmente con más los recargos por mora o los importes con que las empresas, explotaciones o inversionistas hubieran resultado beneficiados, con más sus intereses.

Ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder en caso de configurar infracción a la legislación aduanera y/o impositiva.

Art. 11- Las empresas o explotaciones acogidas al régimen de esta ley no gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 79 de la ley 11.682, t.o. 1968 y sus modificaciones. En los casos de ampliación de las empresas o explotaciones, éstas no gozarán de los beneficios en la proporción que corresponda a esa expansión.

Art. 12- Las solicitudes de acogimiento a las disposiciones de la Ley 17.500 en trámite, serán consideradas como formuladas acogiéndose a las disposiciones de la presente, a cuyo único efecto se acuerda retroactividad a esta ley a la fecha de vigencia de la Ley 17.500.

Las solicitudes en trámite para acogerse a regímenes anteriores a la Ley 17.500, serán consideradas de acuerdo con las normas correspondientes a esos regímenes, salvo que los interesados opten, dentro de los noventa (90) días de la fecha de publicación de la presente, por acogerse a las disposiciones de esta ley.

Art. 13- Deróganse los artículos números 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 13  y 14 de la Ley 17.500 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 14- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Carlos A. Rey
Pedro A. J. Gnavi
Aldo Ferrer
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