CASAS, AGENCIAS Y OFICINAS DE CAMBIO
Buenos Aires, 22 de enero de 1971
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter a consideración del Excelentísimo Señor Presidente de la Nación el proyecto de ley adjunto, por el que se sustituyen los Decretos números 84.651/41 y 3.214/43, reglamentarios del funcionamiento de las Casas y Agencias de Cambio.
La sustitución propiciada tiene por objeto:
– Modernizar disposiciones que acusan sensible antigüedad y que requieren, en muchos de sus aspectos, una indispensable actualización para adecuarlas a las nuevas circunstancias que se dan en la materia.
– Dar al sistema una mayor elasticidad al contemplar la instalación de oficinas cambiarias que funcionarían en hoteles ubicados en zonas de turismo internacional o que reciban turistas del exterior, lo que contribuirán a otorgar una mayor seriedad al negocio de compra y venta de moneda en esos centros y, consecuentemente, una mejor atención en la demanda de cambio.
– Instituir un régimen de inhabilidades y de sanciones con el propósito de coordinarlo con el vigente para la generalidad de las entidades financieras.
Finalmente, se aclara que en la preparación del nuevo instrumento legal ha servido de antecedente el artículo 6° del Decreto-Ley N° 4.611/58 en cuanto establece que 'Corresponde al Banco Central el otorgamiento y cancelación de las inscripciones o autorizaciones para operar en cambios'
ALDO FERRER
LEY N° 18.924
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
SANCIONA Y PROMULGA con fuerza de LEY:
Artículo 1° – Las personas que se dediquen de manera permanente o habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina.
El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación de la presente ley y corresponderán al mismo las facultades reglamentarias en la materia.
(Artículo sustituido por art. 129 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 2° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 3° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 51 inc. b) de la Ley N° 24.144 B.O. 22/10/1992, se dispone que El Banco Central de la República Argentina deberá dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija. Por su parte el art. 51 dispone que la Superintendencia de entidades financieras y cambiarias podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.)
Art. 4° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 5° – El Banco Central de la República Argentina instruirá los sumarios de prevención y adoptará las medidas precautorias que correspondan de acuerdo a las facultades que le otorguen las normas vigentes.
Asimismo, podrá requerir a las autoridades judiciales embargos, inhibiciones u otros recaudos de naturaleza patrimonial.
Cuando se comprueben infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones administrativas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 41 de la ley 21.526.
(Artículo sustituido por art. 131 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 6° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 7° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 8° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON - Ferrer
- Artículo 1° sustituido por art. 185 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 2° derogado por art. 186 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 3°derogado por art. 186 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 4° derogado por art. 186 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 4°, (Nota Infoleg: Por art. 65 de la Ley N° 21.526 B.O. 21/02/1977, se deroga la Ley N° 18.061. Por su parte el art. 64 dispone que las remisiones contenidas en las leyes 18.024 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a dicha ley. Vigencia: a partir de la fecha de aplicación de la Ley N° 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.)
- Artículo 5° sustituido por art. 187 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 5° (Nota Infoleg: Por art. 65 de la Ley N° 21.526 B.O. 21/02/1977, se deroga la Ley N° 18.061. Por su parte el art. 64 dispone que las remisiones contenidas en las leyes 18.024 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a dicha ley. Vigencia: a partir de la fecha de aplicación de la Ley N° 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.);
- Artículo 6° derogado por art. 186 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
- Artículo 7° derogado por art. 186 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.