Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


IMPUESTOS

LEY N° 18.873

Coparticipación Federal. Amplíase la prórroga del régimen de distribución del producido de los impuestos nacionales de coparticipación federal.

Bs. As., 21/12/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de

LEY:

Artículo 1°- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1971 la prórroga dispuesta por Ley 18566 del régimen de distribución de los impuestos internos nacionales instituido por la Ley 14390 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias.

Art. 2°- Derógase el párrafo segundo del artículo 4° de la Ley 14390.

Art. 3°- Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1971 la prórroga dispuesta por Ley 18566 del régimen de distribución de los impuestos de coparticipación instituido por la Ley 14788 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias.

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 14788, por el siguiente:

Artículo 2°- El producido de los impuestos a que se refiere el artículo 1° se repartirá durante el ejercicio fiscal 1971 entre la Nación y las demás jurisdicciones, en las proporciones que se indican a continuación:

a) Nación: 61,715%

b) Provincias: 35,460%

c) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 2,660%

d) Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: 0,165%

Art. 5°- Las participaciones de las provincias a que se refieren los artículos precedentes así como también las liquidadas anteriormente con índices provisionales, tendrán el carácter de anticipos y deberán reajustarse oportunamente conforme a las normas que establecen los respectivos artículos 5° de las Leyes 14390 y 14788.

Art. 6°- Para tener derecho a participar en el producido de los impuestos cuyos regímenes de distribución se prorrogan, las provincias deberán adherir por ley local dictada de conformidad con lo establecido en los arts. 9 y 8 de las leyes 14390 y 14788, respectivamente.

Si alguna provincia no comunicara su adhesión al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación antes del 1 de julio de 1971, se considerará que no es voluntad de la misma adherir a los regímenes de distribución cuya vigencia se prorroga y, desde dicha fecha se le suspenderá la entrega de la participación.

En cuanto a los importes que hubiera percibido sin derecho, antes de esa fecha, revestirán el carácter de anticipos con cargo de devolución y deberán ser reintegrados antes del 31 de diciembre de 1971.

Los fondos que se acumulen a raíz de la suspensión de la entrega de participaciones y los provenientes de reintegro de las percibidas sin derecho, tendrán el destino que por ley se les fije.

Art. 7°- Quedan autorizados los gobiernos provinciales para dictar las respectivas leyes locales de adhesión a la prórroga que por la presente ley se dispone.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON

Alfo Ferrer
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