SANIDAD ANIMAL
LEY N° 18.859
Envases para productos destinados a la alimentación de ganado.
Bs. As., 7/12/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1°- En todo el territorio de la República el transporte y/o comercialización de productos destinados a la alimentación del ganado se hará en envases nuevos y de único uso.
Art. 2°- En las operaciones a granel, los medios de transporte y los demás elementos deberán ser desinfectados antes de ser usados nuevamente, mediante productos aprobados a tal fin por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 3°- Queda prohibida en los establecimientos productores o fraccionadores de alimentos destinados al ganado, la tenencia de envases usados que puedan ser utilizados para el transporte de los alimentos.
Art. 4°- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de diez pesos ($ 10) a diez mil pesos ($ 10.000) y con el comiso de los envases utilizados y su contenido.
Las sanciones precitadas serán aplicadas por la Comisión de Administración de Programas Sanitarios del Servicio de Luchas Sanitarias, Selsa, dependiente del Servicio de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por resolución tomada por no menos de tres (3) de sus miembros.
Dentro de los diez (10) días de notificadas y previo pago de la multa, las resoluciones serán apelables ante la Comisión de Administración de Programas Sanitarios, la que una vez acreditado el cumplimiento de estos requisitos concederá el recurso para ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico, en la Ciudad de Buenos Aires, y para ante el Juzgado Federal de Primera Instancia correspondiente en el resto del país.
Art. 5°- Inclúyase la presente ley en la nómina de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 6.134/63, ratificado por Ley N° 16.478.
Art. 6°- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.
Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINSGTON
Aldo Ferrer
LEY N° 18.859
Envases para productos destinados a la alimentación de ganado.
Bs. As., 7/12/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
LEY:
LEY:
Artículo 1°- En todo el territorio de la República el transporte y/o comercialización de productos destinados a la alimentación del ganado se hará en envases nuevos y de único uso.
Art. 2°- En las operaciones a granel, los medios de transporte y los demás elementos deberán ser desinfectados antes de ser usados nuevamente, mediante productos aprobados a tal fin por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.
Art. 3°- Queda prohibida en los establecimientos productores o fraccionadores de alimentos destinados al ganado, la tenencia de envases usados que puedan ser utilizados para el transporte de los alimentos.
Art. 4°- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de diez pesos ($ 10) a diez mil pesos ($ 10.000) y con el comiso de los envases utilizados y su contenido.
Las sanciones precitadas serán aplicadas por la Comisión de Administración de Programas Sanitarios del Servicio de Luchas Sanitarias, Selsa, dependiente del Servicio de Sanidad Animal de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por resolución tomada por no menos de tres (3) de sus miembros.
Dentro de los diez (10) días de notificadas y previo pago de la multa, las resoluciones serán apelables ante la Comisión de Administración de Programas Sanitarios, la que una vez acreditado el cumplimiento de estos requisitos concederá el recurso para ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico, en la Ciudad de Buenos Aires, y para ante el Juzgado Federal de Primera Instancia correspondiente en el resto del país.
Art. 5°- Inclúyase la presente ley en la nómina de las disposiciones legales mencionadas en el artículo 1° del Decreto Ley N° 6.134/63, ratificado por Ley N° 16.478.
Art. 6°- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.
Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINSGTON
Aldo Ferrer