INDUSTRIA
LEY N° 18.770
Azúcar. Régimen de entregas de azúcar para consumo en el mercado interno.
Bs. As. 8/9/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
Artículo 1°– En los casos de traslado de capacidad de producción de azúcar entre establecimientos pertenecientes a una misma zona azucarera, o de personas físicas o sociedades, que por cualquier título, asuman la explotación de ingenios que estén habilitados para funcionar, la autoridad de aplicación podrá asignarles cuotas de entrega de azúcar al mercado interno hasta el mes siguiente al de la finalización de la zafra respectiva, siempre que carezcan de existencias propias de azúcares anteriores o que éstas resulten insuficientes.
La asignación se hará en proporción al promedio de las cuotas que les haya correspondido a los mismos, en los tres (3) últimos meses que dispusieron de ellas, y mientras sus existencias de azúcar en proporción al total de todos los ingenios, no determinen cuotas de entrega mayores a dicho promedio.
Art. 2°– La presente ley es de orden público y regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
Carlos M. J. Moyano Llerena
LEY N° 18.770
Azúcar. Régimen de entregas de azúcar para consumo en el mercado interno.
Bs. As. 8/9/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY:
Artículo 1°– En los casos de traslado de capacidad de producción de azúcar entre establecimientos pertenecientes a una misma zona azucarera, o de personas físicas o sociedades, que por cualquier título, asuman la explotación de ingenios que estén habilitados para funcionar, la autoridad de aplicación podrá asignarles cuotas de entrega de azúcar al mercado interno hasta el mes siguiente al de la finalización de la zafra respectiva, siempre que carezcan de existencias propias de azúcares anteriores o que éstas resulten insuficientes.
La asignación se hará en proporción al promedio de las cuotas que les haya correspondido a los mismos, en los tres (3) últimos meses que dispusieron de ellas, y mientras sus existencias de azúcar en proporción al total de todos los ingenios, no determinen cuotas de entrega mayores a dicho promedio.
Art. 2°– La presente ley es de orden público y regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON
Carlos M. J. Moyano Llerena