COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO
LEY N° 18.753
Créase.
Tendrá a su cargo el estudio, análisis y evaluación de la política salarial para 1971 en el sector público.
Bs. As., 14/8/70
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° – Créase la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, constituida por un representante de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, que actuará como Presidente, un representante del Ministerio de Bienestar Social, un representante del Ministerio de Economía y Trabajo, un representante del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un representante de la Secretaría de Estado de Trabajo, un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda. Dicha comisión podrá integrarse, para el estudio de casos especiales, con un representante del Ministerio o Secretaría de Estado que corresponda al sector de personal de que se trate.
(Nota Infoleg: por art. 16 del Decreto N° 746/2017 B.O. 26/9/2017 se establece que La COMISIÓN TÉCNICA ASESORA de POLÍTICA SALARIAL del SECTOR PÚBLICO creada por la presente Ley estará constituida por UN (1) representante titular y UN (1) representante suplente de la SUBSECRETARÍA DE EVALUACIÓN PRESUPUESTARIA E INVERSIÓN PÚBLICA de la JEFATURA de GABINETE de MINISTROS, de la SECRETARÍA de EMPLEO PÚBLICO del MINISTERIO de MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO de HACIENDA)
Art. 2° – La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público tendrá a su cargo el estudio, análisis y evaluación de medidas tendientes al establecimiento de una política salarial coordinada y armónica, con respecto a los organismos y entidades que se enuncian en el art. 3 de la presente.
La Comisión Técnica dictará su propio reglamento, dispondrá la integración de un grupo de análisis y estudio de los asuntos que le sean sometidos y podrá requerir directamente toda información que considere necesaria de organismos, empresas y sociedades comprendidas en la presente ley
Art. 3° – Todo proyecto de modificación de regímenes que, directa o indirectamente y cualquiera sea su concepto, afecte las remuneraciones, en dinero o en especie, del personal de los organismos del Estado nacional (administración central, empresas del Estado, organismos descentralizados, servicios de cuentas especiales, sociedades anónimas en que el Estado posea mayoría accionaria, y Ferrocarriles Argentinos), o que tenga una incidencia económico-financiera sobre el presupuesto o costo de los servicios de los mismos, deberá someterse a consideración de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.
Los proyectos deberán ser remitidos por conducto del Ministerio o Secretaría de Estado a cuya jurisdicción pertenezca el organismo al que corresponde el personal beneficiario de los mismos, con opinión fundada de los respectivos titulares de aquéllos.
Art. 4° – Los proyectos relativos al personal del sector público de las provincias y de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuya consideración corresponda al Gobierno nacional, serán remitidos a la comisión técnica asesora por conducto del Ministerio del Interior. Para la consideración de estos casos, la comisión se integrará con un representante del ministerio mencionado.
Art. 5° – En todos los casos, los proyectos y las informaciones que se remitan a la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público deberán acompañarse de un estudio analítico acerca de su incidencia y de las soluciones económico-financieras, que permitan atender las modificaciones propuestas.
Art. 6° – Las entidades u organismos comprendidos en el artículo 3°, que por sus estatutos o cartas orgánicas posean atribuciones para establecer las retribuciones de su personal, sólo podrán hacerlo previo cumplimiento de los recaudos previstos en dicho artículo y consecuente dictamen favorable de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público. Cuando mediaran razones de carácter especial que justificaran un apartamiento de criterio sustentado por la comisión, las medidas deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LEVINGSTON.
Carlos M. J. Moyano Llerena.