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FUERZAS DE SEGURIDAD
Determínanse las misiones, funciones y jurisdiciones correspondientes a Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal.
LEY N° 18.711
Bs. As., 17/6/70
En ejercicio de las facultades del Poder Legislativo y Ejecutivo
LA JUNTA DE COMANDANTES EN JEFE
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — La Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y la Policía Federal, ejercerán competencias policiales propias del Estado Federal según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales que para cada una de ellas se determinan en la presente ley.
GENDARMERIA NACIONAL
Art. 2°. — La Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, estructurada para actuar en las zonas fronterizas nacionales y demás lugares que se determinen al efecto.
Art. 3°. — La Gendarmería Nacional tendrá por misión satisfacer las necesidades inherentes al poder de policía que compete al Comando en Jefe del Ejército.
Art. 4°. — La Gendarmería Nacional actuará dentro de la siguiente jurisdicción territorial:
a) En las zonas de seguridad de frontera terrestre, incluso los cursos de agua fronterizos con las excepciones que correspondan de acuerdo con el artículo 9° de la presente ley.
En razón de su función de policía de seguridad en la vigilancia de frontera, en los casos en que la ley pertinente fije un ancho inferior a CINCUENTA (50) kilómetros para el sector fronterizo fluvial, e inferior a CIEN (100) kilómetros para el sector fronterizo terrestre, la jurisdicción territorial de Gendarmería Nacional abarcará respectivamente, a lo largo de la frontera, una faja con las profundidades mencionadas precedentemente.
b) En los túneles y puentes internacionales.
c) En cualquier otro lugar del territorio de la Nación, cuando ello sea dispuesto por el Poder Ejecutivo con vista al mantenimiento del orden y la tranquilidad pública o para satisfacer un interés de seguridad nacional.
d) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
Art. 5°. — Dentro de su jurisdicción territorial cumplirá las siguientes funciones:
a) Policía de seguridad y judicial en el fuero federal;
b) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad establecida por las respectivas administraciones y dentro de las horas habilitadas por ellas;
c) Policía de prevención y represión del contrabando, migraciones clandestinas e infracciones sanitarias en los lugares no comprendidos en el inciso anterior como así también dentro de los mismos, pero fuera del horario habilitado por las respectivas administraciones cuando se le delegue;
d) Policía forestal, conforme a convenio con la autoridad administrativa correspondiente;
e) Policía de seguridad de la navegación en los lagos, ríos y demás cursos de agua, cuando dicha función sea delegada por el Comando en Jefe de la Armada al Comando en Jefe del Ejército. El ejercicio de esa delegación no incluirá lo relativo a habilitación de personal y material;
f) Intervenir para reprimir la alteración del orden público, o cuando éste se vea subvertido, o cuya magnitud sobrepase las posibilidades de control de las fuerzas policiales, o cuando adquiera las características de guerrillas, en cualesquiera de sus formas;
Esta función será ejercida por disposición del Poder Ejecutivo Nacional;
g) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.
Art. 6°. — La Gendarmería Nacional depende del Comando en Jefe del Ejército. En caso de conmoción interior, todos o partes de sus efectivos podrán ponerse a disposición del o los comandos de Zona de Emergencia respectivos.
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Art. 7°. — La Prefectura Naval Argentina es una policía de seguridad, estructurada para actuar en el litoral marítimo, fluvial, lacustre y otras vías navegables, puertos y lugares que se determinen al efecto.
Art. 8°. — La Prefectura Naval Argentina tendrá por misión satisfacer las necesidades inherentes al poder de policía que compete al Comando en Jefe de la Armada.
Art. 9°. — La Prefectura Naval Argentina actuará dentro de la siguiente jurisdicción territorial:
a) En las aguas de los mares, ríos, lagos y canales utilizados como vías navegables interjurisdiccionales, para el transporte regular de personas y mercaderías.
b) La zona de seguridad de frontera marítima.
c) En zonas portuarias.
d) En las márgenes de los ríos interjurisdiccionales efectivamente utilizados como vías navegables hasta TREINTA Y CINCO (35) metros a contar de la más alta crecida ordinaria.
e) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
Art. 10. — Dentro de su jurisdicción territorial cumplirá las siguientes funciones:
a) Policía de seguridad de la navegación y de cumplimiento de convenios internacionales sobre navegación.
b) Policía de seguridad y judicial en las aguas navegables y puertos nacionales.
c) Policía de seguridad y judicial en los delitos de competencia federal.
d) Policía auxiliar aduanera, de migraciones y sanitaria, donde haya autoridad o puestos establecidos por las respectivas administraciones, dentro de las horas habilitadas por ellas.
e) Policía de prevención y represión del contrabando, de migraciones y sanitaria fuera de los lugares señalados en el inciso
d), como así también dentro de ellos, pero fuera de los horarios establecidos por las respectivas administraciones cuando se le delegue.
f) Intervenir en el restablecimiento del orden y tranquilidad pública fuera de su jurisdicción cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.
g) Toda otra función que se le asigne conforme a su misión y capacidades.
Art. 11. — La Prefectura Naval Argentina depende del Comando en Jefe de la Armada. En caso de conmoción interior todos o parto de sus efectivos podrán ponerse a disposición del o los comandos de Zona de Emergencia respectivos.
POLICIA FEDERAL
Art. 12. — La Policía Federal es una institución de seguridad pública que cumple funciones de policía de seguridad y judicial en la jurisdicción territorial que le asigna la presente ley, dentro de la competencia del Gobierno Federal.
Art. 13. — La Policía Federal actuará dentro de la siguiente jurisdicción territorial:
a) En la Capital Federal, excluida su zona portuaria.
b) En el territorio de las provincias, excepto las zonas de seguridad de frontera y aquellas que oportunamente se determinen.
c) En cualquier otro lugar del país a requerimiento de la Justicia Federal.
Art. 14. — Dentro de su jurisdicción territorial cumplirá las siguientes funciones:
a) Policía de seguridad y judicial en la Capital Federal, excluida la zona portuaria.
b) En las provincias, policía de seguridad y judicial en el fuero federal.
c) Toda otra función que se le asigne conforme a sus capacidades
Art. 15. — La Policía Federal depende del Ministerio del Interior. En caso de conmoción interior, todos o parte de sus efectivos podrán ponerse a disposición de los comandos de Zonas de Emergencia respectivos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16. — El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea ejercerá la policía aeronáutica de seguridad en aeropuertos, aeródromos, pistas de aterrizaje y demás instalaciones terrestres aeronáuticas, para lo cual podrá requerir la concurrencia de:
a) La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, o Policía Federal en los aeropuertos habilitados para el tráfico internacional, las que cumplirán funciones de policía auxiliar aduanera, de migraciones, sanitaria y judicial.
b) Las policías provinciales respectivas, en los lugares no incluidos en el inciso anterior.
Art. 17. — Quedan excluidos de las jurisdicciones territoriales determinadas en la presente ley, los lugares sometidos a jurisdicción militar.
Art. 18. — Será obligatoria la cooperación y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía Federal, como igualmente cualquier otro organismo nacional que ejerza funciones policiales análogas. Dicha cooperación deberá materializarse respetando la titularidad jurisdiccional de cada una de estas instituciones u organismos.
Art. 19. — Efectivos de cualesquiera de los organismos de seguridad podrá actuar en jurisdicción de las otras en persecución de delincuentes, sospechosos de delitos e infractores, o para la realización de diligencias urgentes relacionadas con su función, debiendo darse conocimiento a la autoridad policial correspondiente.
Análogas obligaciones y facultades regirán con respecto a las policías de provincia, con sujeción a los convenios existentes en la actualidad o que se acuerden en adelante.
Art. 20. — En las capitales de provincias y en la del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la Policía Federal podrá destacar delegaciones a efectos del intercambio permanente de informaciones entre todas las instituciones policiales nacionales y provinciales.
Art. 21. — El Poder Ejecutivo determinará los límites geográficos de las jurisdicciones territoriales correspondientes a cada uno de los organismos de seguridad, a que se refiere la presente ley.
Art. 22. — Dentro de los NOVENTA (90) días, el Ministerio del Interior y los Comandos en Jefe del Ejército y la Armada, propondrán los nuevos instrumentos legales y/o normativos que correspondan para ajustar, a los fines de la presente ley, las leyes orgánicas y su respectiva reglamentación, reglamentos propios de cada fuerza de seguridad, equipamiento, despliegue y además, en su oportunidad, toda otra medida que resulte necesaria.
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
GNAVI
LANUSSE
REY
José R. Cáceres Monié.