TRABAJO
LEY Nº 18.695
Reglaméntase el procedimiento para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación de trabajo.
Bs. As., 29/5/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — La comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo se realizarán en todo el territorio del país por el procedimiento establecido en la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 20.555 B.O. 26/11/1973)
Art. 2° — Toda vez que la Autoridad de Aplicación verifique la comisión de infracciones a las normas aludidas en el artículo anterior, procederá a labrar acta circunstanciada, la que hará fe en juicio mientras no se pruebe lo contrario.
A los mismos fines y con iguales efectos, cuando de actuaciones administrativas o judiciales cualquiera sea su carácter, surjan evidencias de la comisión de infracciones, el funcionario administrativo interviniente o el del Ministerio Público, en su caso, formularán dictamen acusatorio circunstanciado, el que se remitirá a la Autoridad de Aplicación.
Art. 3° — En la confección del acta de infracción se consignarán las siguientes circunstancia:
a) Lugar, día y hora en que se efectúa la verificación;
b) Identidad del infractor;
c) Descripción del hecho verificado como infracción refiriéndolo a la norma infringida;
d) Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan;
e) Firma del Inspector actuante.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.554 B.O. 26/11/1973)
Art. 4° — En base al acta de infracción o al dictamen acusatorio circunstanciado, se ordenará la instrucción del sumario. A tal fin, se podrá disponer con carácter previo, la agregación de actuaciones administrativas o judiciales, en el todo o testimoniadas en la parte pertinente; la realización de nuevas verificaciones o la ampliación de las ya realizadas y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores de trámite o de constatación.
Art. 5° — El procedimiento que establece esta ley, revestirá carácter de verbal y actuado, se instruirá e impulsará de oficio, con la excepción a que se refiere el artículo 9° y corresponderá a la Autoridad de Aplicación realizar todas aquellas diligencias que estime convenientes o necesarias para la mejor averiguación de los hechos conducentes a la decisión, sin perjuicio del derecho de los particulares interesados en proponer y producir medidas de prueba pertinentes. Todos los plazos serán perentorios.
Art. 6° — El empleador imputado, sus representantes o letrados, podrán conocer en cualquier momento el estado de la tramitación del sumario y tomar vista de las actuaciones sin necesidad de resolución expresa al respecto.
En casos especiales y previa resolución de la Autoridad de Aplicación, podrá limitarse el acceso del empleador imputado a todo o parte de las actuaciones. Ello se hará únicamente con carácter precautorio y al solo efecto de evitar que el imputado, por su conocimiento anticipado de aquéllas, pueda ocultar o destruir pruebas o eludir la posible aplicación de la sanción que correspondiere.
Art. 7° — En el despacho que ordene la instrucción del sumario mediante resolución posterior la autoridad de aplicación fijará audiencia para que el empleador imputado formule todos aquellos descargos que estime convenientes y proponga la producción de medidas de prueba, a cuyo efecto será citado con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles administrativos mediante despacho telegráfico colacionado o cédula. Cuando la citación deba practicarse fuera de lugar de asiento de la autoridad de aplicación, el plazo se ampliará a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Con carácter previo a la recepción de los descargos y a la producción de medidas de prueba, el imputado deberá acreditar su identidad y expresar bajo juramento su domicilio y la calidad en que comparece y particularmente si ostenta o no el carácter de titular del establecimiento donde se ha comprobado la infracción, o de representante o mandatario con capacidad para asumir la responsabilidad imputable al empleador. Cuando quien comparezca lo haga invocando la representación de una sociedad de hecho deberá individualizar bajo juramento el nombre y apellido, domicilio y número de cédula de identidad de los componentes de la misma.
Cuando se invoque la representación de una asociación o sociedad de cualquier naturaleza, deberá acompañar testimonio del acto constitutivo o copia certificada por escribano.
El empleador imputado podrá actuar por sí, o por representación, con o sin patrocinio letrado.
La representación se acreditará de conformidad a las normas procesales generales.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.554 B.O. 26/11/1973)
Art. 8° — En todos los casos del artículo anterior la personería invocada podrá acreditarse dentro de los Cinco (5) días hábiles administrativos de celebrada la audiencia a que se refiere dicho artículo. La falta de acreditación de la personería en dicho lapso, no determinará la caducidad o paralización de la instrucción sumarial, debiendo la Autoridad de Aplicación declarar la rebeldía del empleador imputado y continuar el trámite hasta la decisión final.
Art. 9° — El empleador imputado sólo podrá producir prueba testimonial, informativa, documental y pericial; a él le corresponderá sin excepción, la carga de su diligenciamiento en tiempo hábil. No podrán ofrecerse más de Tres (3) testigos. La Autoridad de Aplicación podrá aceptar un número mayor de testigos, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera y decidirá sobre la pertinencia de la prueba pericial. La prueba se recibirá en una sola audiencia la que será señalada con Tres (3) días hábiles administrativos de anticipación y notificada en la aludida en el artículo 7°.
De no ser posible la recepción de toda la prueba en dicha audiencia se hará del modo que asegure su mayor concentración.
Art. 10. — La instrucción sumarial no podrá durar más de Sesenta (60) días hábiles administrativos. La resolución definitiva será fundada y deberá dictarse dentro de los Quince (15) días siguientes, contados de igual modo, por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo Nacional, que determinará además quiénes habrán de sustituir al responsable cuando transcurrido el plazo previsto éste no se hubiere pronunciado.
La resolución será notificada personalmente o por cédula con transcripción de su parte dispositiva al empleador imputado y en su caso a quienes hayan sido denunciados como responsables en la audiencia del artículo 7°.
Para graduar la sanción se tendrá en cuenta su finalidad, naturaleza de la infracción, importancia económica del infractor y el carácter de reincidente que éste pudiera revestir.
Art. 11. — La resolución que imponga la multa podrá ser apelada previo pago de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de notificada.
El recurso se interpondrá ante la autoridad de aplicación y deberá ser fundado.
Las actuaciones serán remitidas dentro del décimo día hábil administrativo a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno corresponda. Quienes hayan sido denunciados en las audiencias del artículo 7º, podrán también deducir apelación en los términos y las condiciones de este artículo.
Las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza 'A' inicial, será inapelable. (Párrafo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 23.942 B.O. 01/07/1991)
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 20.554 B.O. 26/11/1973)
Art. 12. — A los efectos de la ejecución de la multa se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, que promoverá la Autoridad de Aplicación, sirviendo de suficiente título el testimonio de la resolución condenatoria que ella expida.
Cuando procediere convertir la multa en arresto, la Autoridad de Aplicación solicitará la conversión a la autoridad judicial la que dispondrá previa audiencia del infractor y en caso que éste sea persona de existencia ideal aquél se hará efectivo en las personas de sus directores, representantes legales o socios.
En los supuestos previstos en el presente artículo intervendrá el Juez Nacional del Trabajo de la Capital Federal o el Juez Nacional en lo Federal, en su caso.
La Autoridad de Aplicación, cuando procediera disponer la clausura del establecimiento, podrá solicitar directamente el concurso de la fuerza pública.
Art. 13. — Interpuesta la apelación en los términos del Artículo 11, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o el Juez Nacional en lo Federal en su caso, dispondrán dentro de los Quince (15) días de recibidas las actuaciones, la celebración de una audiencia en la que el empleador sancionado y el letrado de la Autoridad de Aplicación, en forma verbal y actuada, podrán alegar sobre los hechos, sobre la legitimidad de la instrucción sumarial y sobre la procedencia de la sanción y de su graduación.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo o el Juez Nacional en lo Federal podrán admitir mediante despacho fundado, la recepción y sustanciación de nuevas medidas de prueba o la ampliación de las ya producidas durante la instrucción sumarial cuando fuere peticionado en el recurso de apelación.
La producción de la prueba se efectuará en la audiencia referida.
El empleador sancionado podrá solicitar su absolución fundándose únicamente en:
a) inexistencia a su respecto de legitimación sustancial;
b) inexistencia de la legitimidad de la instrucción sumarial;
c) inexistencia de la infracción cuya comisión se le imputara;
d) prescripción de la acción o de la sanción;
e) litis pendencia y cosa juzgada judicial o administrativa.
Art. 14. — La sentencia deberá dictarse en el acto de la audiencia a que se refiere el artículo anterior o dentro de los Cinco (5) días de ocurrida la misma.
En el supuesto de que la misma disminuyere el monto de la multa o revoque la resolución sancionatoria, la autoridad de aplicación procederá a devolver el importe que corresponda dentro de los Diez (10) días hábiles administrativos de recibidas las actuaciones.
Art. 15. — Las multas deberán depositarse en el Banco de la Nación Argentina o en sus sucursales o agencias, según corresponda, a la orden de la Autoridad de Aplicación.
Art. 16. — Deróganse la Ley 11.570 y las disposiciones procesales relativas a la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas legales aludidas en el artículo 1° de la presente ley.
Art. 17. — La presente ley entrará en vigor a los Sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su sanción.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
José M. Dagnino Pastore.
– Artículo 11 último párrafo sustituido por art. 5º de la Ley Nº 23.099 B.O. 30/10/1984;
– Artículo 11 último párrafo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 22.052 B.O. 22/08/1979.