Presidencia de la Nación

PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)


FONDO ALGODONERO NACIONAL

Créase.

LEY Nº 18.656

Bs. As., 14/4/70

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º – Créase el Fondo Algodonero Nacional, cuyas finalidades serán las siguientes:

a) Promover, mediante la exportación de los excedentes de fibra de algodón, la regulación de la oferta interna de este textil;

b) Promover el mejoramiento integral de la producción algodonera nacional y el ordenamiento racional de las estructuras agrícolas de las provincias productoras de textil.

Art. 2º – El Fondo Algodonero Nacional se integrará con los siguientes recursos:

a) Una contribución cuyo monto podrá alcanzar hasta un máximo del seis por ciento (6%) del valor índice que, conforme a la presente ley, a tales efectos se establezca anualmente para la tonelada de algodón en bruto producida en el país;

b) Los aportes que para el mejor cumplimiento de las finalidades del fondo puedan hacer, cuando lo estimen conveniente y practicable, los gobiernos de las provincias algodoneras;

c) El producido de las multas que se apliquen a los responsables que infrinjan lo establecido en el inciso a) del presente artículo.

Los fondos sobrantes existentes al cierre de cada ejercicio serán transferidos al siguiente.

Art. 3º – La contribución mencionada en el inciso a) del artículo 2º se hará efectiva sobre un valor índice de la tonelada de algodón en bruto, el cual se determinará en base a elementos de juicio que reflejen razonablemente el valor medio de la producción en condiciones de eficiencia aceptables. El Poder Ejecutivo establecerá anualmente el citado valor índice de la tonelada de algodón en bruto que estará sujeta al gravamen, así como también la tasa de dicho gravamen, teniendo en cuenta para fijar ésta los requerimientos que plantee el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 1º.

Art. 4º – La contribución a que se alude en el artículo anterior deberá ser ingresada por todas las desmotadoras existentes en el país, sean éstas privadas u oficiales, y por cada tonelada de algodón en bruto que reciban para su desmote, actuando dichas desmotadoras, para esos fines, como agentes de retención.

En la forma, plazos y condiciones que determine la reglamentación, las sumas que correspondan por esta contribución serán depositadas por los referidos responsables en una cuenta especial denominada Fondo Algodonero Nacional, que será administrada por la autoridad que fije el Poder Ejecutivo Nacional.

El incumplimiento del ingreso de dicha contribución por parte de los responsables, será sancionado con un recargo de hasta cuatro (4) veces el importe del depósito que correspondiere efectuar.

Art. 5º – Facúltase al Poder Ejecutivo para crear un organismo que con las atribuciones y en las condiciones que establezca la reglamentación tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, y cuyas funciones serán las siguientes:

a) Elaborar y ejecutar los programas de promoción de exportaciones, los que tendrán por objeto compensar a los exportadores del textil, mediante pagos directos, por el quebrando que pueda resultar de la colocación en el exterior de los excedentes;

b) Otorgar a las provincias productoras, recursos para financiar planes y acciones que tiendan al mejoramiento y ordenamiento de la producción algodonera.

Art. 6º – Para la percepción y fiscalización del recurso establecido en el inciso a) del artículo 2º, la reglamentación preverá y determinará la forma de la celebración de los acuerdos con los organismos recaudadores de las provincias donde funcionen desmotadoras de algodón.

Para la aplicación, percepción y fiscalización del recurso mencionado previamente, así como también para el indicado en el inciso c) del artículo 2º, regirán todas las disposiciones que sean pertinentes contenidas en el Título I de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1968) y sus modificaciones, excepto la parte de las mismas que se refiere al Tribunal Fiscal.

El Poder Ejecutivo establecerá quién ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia imponible y de la contribución correspondiente, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resoluciones de los recursos de reconsideración.

Art. 7º – El importe de la contribución y las multas aplicadas según el régimen de la presente ley, serán apelables al solo efecto devolutivo, por ante el Juez Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo en la Capital Federal, y ante el Juez en lo Federal que corresponda, en el resto del territorio del país. El recurso deberá interponerse ante la autoridad de aplicación dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución y se concederá en un plazo que no superará los diez (10) días. Excedido este término el interesado podrá ocurrir en queja al Tribunal de Apelación.

Para la ejecución de las contribuciones o de las multas impuestas, se seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Título III, Capítulo II, Sección 4ª, artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, constituyendo título ejecutivo la boleta de deuda librada por la autoridad que determine la reglamentación.

En estas ejecuciones entenderán los tribunales referidos en el párrafo precedente.

Art. 8º – Anualmente la autoridad que fije la reglamentación estimará, en una o más fechas, el volumen del excedente de fibra de algodón, para lo cual contemplará los requerimientos del consumo interno más una reserva adecuada para cubrir la eventualidad de una cosecha inferior a la normal o un aumento en la industrialización interna del textil.

Art. 9º – El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar la presente ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días de su promulgación.

Art. 10 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore

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