Ley 18.612
COMEDORES ESCOLARES.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1970
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a convenir con organismos oficiales (nacionales, provinciales y municipales), instituciones de bien común y cooperadoras escolares, la creación y mantenimiento de comedores escolares en los establecimientos de su dependencia, para lo cual queda facultado a realizar el gasto que en cada caso determine, con cargo a las partidas específicas de su presupuesto de Rentas Generales.
ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Perez Guilhou