Presidencia de la Nación

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA



Ley 18.612

COMEDORES ESCOLARES.

BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1970



En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del
Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a convenir con organismos oficiales (nacionales, provinciales y municipales), instituciones de bien común y cooperadoras escolares, la creación y mantenimiento de comedores escolares en los establecimientos de su dependencia, para lo cual queda facultado a realizar el gasto que en cada caso determine, con cargo a las partidas específicas de su presupuesto de Rentas Generales.

ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Perez Guilhou

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